Derechos y Obligaciones Familiares: Matrimonio y Divorcio en México
Derechos y Obligaciones Familiares y del Estado Civil
Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social, tutelando la situación de la familia.
Artículo 1: Naturaleza Pública del Derecho de Familia
Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social, tutelando la situación de la familia.
Artículo 2: Definición de Familia
La familia es una institución de carácter social, constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer.
Artículo 3: Funciones del Vínculo Conyugal
Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, son garantizar la cohabitación, el respeto y la protección entre los miembros de la pareja.
Artículo 4: Funciones de la Relación Paterno-Filial
En la relación paterno-filial, las funciones encomendadas a quienes ejercen la patria potestad son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes a su cargo.
Artículo 5: Funciones del Vínculo Fraterno
A través del vínculo fraterno se pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos.
Artículo 6: Protección Estatal de la Familia
El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia.
Artículo 7: Igualdad y Decisión sobre Hijos
El hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo decidirán en forma libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, su protección, educación y administración de sus bienes.
Artículo 8: Igualdad de los Hijos
Los hijos, cualquiera que sea la vinculación entre sus padres, son iguales ante la ley. Tienen derecho a conocer íntegramente su identidad.
Constitución y Disolución de los Estados de Familia
Artículo 9: Constitución y Disolución de Estados Familiares
Los estados familiares derivados del matrimonio, el concubinato y el parentesco sólo pueden constituirse mediante los hechos o actos previstos por esta ley, al igual que su disolución o modificación.
Artículo 10: Irrenunciabilidad de Derechos y Obligaciones Familiares
Los derechos y obligaciones derivados de los estados de familia son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en este ordenamiento.
El Matrimonio
Disposiciones Generales
Artículo 11: Definición de Matrimonio
El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia.
Artículo 12: Formalidades del Matrimonio
El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil o el funcionario que la ley señale, con las formalidades que esta misma establezca.
Artículo 13: Promoción Estatal del Matrimonio
El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales.
Artículo 14: Promesa de Matrimonio
La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.
Requisitos para Contraer Matrimonio
Artículo 15: Edad Mínima y Consentimiento
Para contraer matrimonio se requiere haber cumplido dieciocho años. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Artículo 16: Dispensas de Edad
Los jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 17: Suplencia de Consentimiento por el Juez
Cuando el menor carezca de representación, o cuando quienes ejercen la patria potestad nieguen su consentimiento, el Juez del domicilio del menor podrá suplir el consentimiento después de oír a los interesados.
Artículo 18: Recurso contra Negativa de Suplencia de Consentimiento
Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal de Alzada.
Artículo 19: Irrevocabilidad del Consentimiento Prestado
El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando y ratificando la solicitud ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
Artículo 20: Consentimiento ante Fallecimiento del Tutor
Si el ascendiente o tutor hubiese firmado la solicitud de matrimonio y falleciere antes de que el acto se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona, siempre que el matrimonio se verifique dentro de los tres meses de otorgado el consentimiento.
Artículo 21: Irrevocabilidad del Consentimiento Judicial
El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado.
Impedimentos para el Matrimonio
Artículo 22: Impedimentos Denunciables
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio y pueden ser denunciados al Oficial del Registro Civil por cualquier persona:
- I. La edad menor a dieciséis años en la mujer y en el varón, cuando no haya sido dispensada por el Juez de Primera Instancia.
- II. La falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos.
- III. El parentesco por consanguinidad legítima o natural.
- IV. El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente.
- V. El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del padre o padres adoptivos.
- VI. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto.
- VII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad incurable.
- VIII. La incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de alguno de los cónyuges.
- IX. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquélla con quien se pretende contraer.
- X. La tutela vigente al momento de celebrar el matrimonio, entre el tutor y el pupilo menor.
- XI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
De estos impedimentos, sólo es dispensable la minoridad de 16 años en la mujer y en el varón.
Artículo 107: Nulidad por Violencia
La violencia física o la moral serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:
- Que pongan en peligro la vida, la salud, la honra, la libertad o los bienes, hecha al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Artículo 108: Cese de Nulidad por Menoría de Edad
La edad menor a dieciséis años en la mujer y en el hombre dejará de ser causa de nulidad:
- Cuando haya habido hijos.
- Cuando no habiendo descendencia, ambos cónyuges hubieren llegado a los dieciocho años.
Artículo 109: Nulidad por Falta de Consentimiento de Patria Potestad
La nulidad por falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad sólo podrá alegarse por aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, dentro de los sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
Artículo 113: Nulidad por Parentesco
La nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, por adopción o por afinidad en línea recta, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o descendientes o por el Ministerio Público.
Artículo 115: Nulidad por Enfermedades
La nulidad que se funde en alguna de las enfermedades sólo puede ser reclamada por el cónyuge sano, dentro del término de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de la enfermedad.
Artículo 116: Nulidad por Incapacidades Mentales
Las incapacidades y defectos mentales previstos en la fracción VIII pueden ser reclamadas, por vía de nulidad, por el cónyuge sano o por el tutor del incapacitado.
Artículo 117: Nulidad por Matrimonio Anterior Vigente
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se celebre de buena fe, creyendo que el cónyuge anterior había muerto.
Artículo 121: Nulidad y Delito por Matrimonio Anterior Vigente
Es absolutamente nulo el matrimonio y además delictivo, cuando se contraiga estando vigente un matrimonio anterior.
Artículo 23: Validez del Matrimonio en Casos de Enfermedad o Vicios
En los casos de embriaguez, drogadicción, impotencia o enfermedad incurable, el matrimonio será válido si el esposo sano conocía la situación. No será impedimento la impotencia cuando sea una consecuencia natural de la edad de los contrayentes.
Artículo 24: Nuevo Matrimonio Post-Disolución
Para que la mujer pueda contraer nuevo matrimonio dentro de los trescientos días de disuelto el anterior, sólo se requiere certificación médica oficial de que no se encuentra embarazada.
Capitulaciones Matrimoniales
Son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o un régimen mixto, reglamentar su administración y eventual disolución. Si al momento de contraer matrimonio no se especifica el régimen adoptado, se acepta tácitamente la sociedad conyugal legal.
Contenido de las Capitulaciones Matrimoniales
- Lista detallada de bienes inmuebles, depósitos, derechos o créditos, y nota pormenorizada de deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio.
- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponderá exclusivamente a quien lo realice.
- La declaración terminante acerca de quién debe ser administrador.
- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio.
Artículo 64: Porcentaje de Bienes Comunes
Cuando no se señale el porcentaje de los bienes comunes que corresponde a cada cónyuge, se entenderá pactado el 50 por ciento de los gananciales, después de liquidar las deudas de la sociedad.
Artículo 66: Régimen Patrimonial por Defecto
Cuando no se exprese por los contrayentes el régimen patrimonial que adoptan, se entenderá que el matrimonio se regirá por la comunidad de sociedad conyugal de tipo legal.
Capitulaciones Nulas
- Uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades.
- Establezca que uno de ellos será responsable de pérdidas y deudas comunes.
Regímenes Patrimoniales
Concepto de Regímenes Patrimoniales
Al conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y obligaciones que se generan entre ellos.
Modalidades del Contrato de Matrimonio
El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, que puede ser convencional o legal, o, en su caso, bajo el de separación de bienes.
Sociedad Conyugal
Concepto: El régimen sobre bienes en el matrimonio que establece una comunidad sobre ellos, nace de la voluntad de los consortes y se rige por el pacto que la constituye. Implica la formación de un patrimonio común a los esposos.
Terminación y Liquidación de la Sociedad Conyugal
Artículo 73: Causas de Disolución de la Sociedad Conyugal
La sociedad conyugal puede disolverse por:
- a) La disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión.
- b) Por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen, en su caso.
- c) Durante el matrimonio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, promoviendo su liquidación judicial sin expresión de causa y el cambio de régimen patrimonial.
Separación de Bienes
Artículo 86: Acuerdo de Separación de Bienes
Puede haber separación de bienes por acuerdo de los contrayentes al celebrar el matrimonio, o durante la unión a fin de sustituir a la sociedad conyugal. Comprende los bienes de que sean dueños al celebrar el matrimonio y los que adquieran después. Ambos quedan obligados, en forma solidaria y mancomunada, a responder de las deudas derivadas de la asistencia familiar.
Artículo 90: Régimen de Separación Absoluta
En el régimen de separación absoluta, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen. Los frutos y accesiones serán del dominio exclusivo de su propietario, así como las deudas y obligaciones derivados de los mismos.
Artículo 91: Bienes Propios de Cada Cónyuge
Serán también propios de cada uno de los consortes:
- Salarios, sueldos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria, así como los derechos de autor o de propiedad industrial, al igual que los bienes de fortuna.
Artículo 92: Bienes Adquiridos en Común bajo Separación de Bienes
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se hace la división.
Artículo 93: Derecho a Dividir Beneficios Netos
En el régimen de separación pactado por los cónyuges, cuando uno de ellos no adquiera bienes por haberse dedicado exclusivamente al cuidado del hogar o de los hijos, tendrá derecho a exigir del otro que divida por mitad los beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar.
Artículo 94: Retribución por Administración de Bienes
Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare. Por ausencia o impedimento del otro, no originado, o por enfermedad, si se encarga temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por ello.
El Divorcio
Proviene del latín divortĭum. En un sentido estricto, es la disolución del vínculo matrimonial. Se refiere al proceso jurídico que tiene como objetivo dar término a una unión conyugal. El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud para contraer otro. El cónyuge que haya demandado el divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia, desistirse de la acción y requerir al otro para que se reúna con él.
Artículo 130: Custodia de Hijos Menores en Divorcio o Nulidad
En los casos de nulidad de matrimonio y de divorcio, los hijos menores de siete años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental.
Disposiciones Generales: Opciones de los Cónyuges
El Código de Familia del Estado de Sonora reconoce a los cónyuges el derecho opcional de solicitar:
La Separación de Cuerpos
Busca obtener el cese de la obligación de la pareja de “cohabitar” (vivir juntos), pero no disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los “separados” siguen legalmente casados.
Procedimiento y Causales
- Solicitud de ambos cónyuges o cónyuge sano: En los casos de que el otro sufra una enfermedad grave y contagiosa, enajenación mental, alcoholismo o drogadicción.
Artículo 143: Divorcio Voluntario
El divorcio voluntario solo puede solicitarse después de transcurrido un año de matrimonio, ante el Juez del domicilio conyugal.
Artículo 146: Patria Potestad y Custodia en Divorcio Voluntario
En el divorcio voluntario, ambos cónyuges mantendrán la patria potestad sobre sus hijos menores o incapaces, pero acordarán de común acuerdo quién ejercerá la custodia sobre ellos.
Divorcio Necesario por Enfermedad
Artículo 148: Divorcio Unilateral sin Culpa por Enfermedad
Procede el divorcio unilateral sin culpa cuando uno de los cónyuges contraiga, durante el matrimonio, una enfermedad grave e incurable que sea, además, contagiosa, o una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente.
Divorcio Necesario por Causales Objetivas
Artículo 152: Divorcio por Separación de Más de Dos Años
La separación por voluntad de ambos cónyuges, por más de dos años, constituye una causal objetiva de divorcio que cualquiera de ellos puede invocar, ya que el acuerdo de voluntades para suspender la cohabitación impide el cumplimiento de los fines del matrimonio.
Artículo 153: Divorcio por Declaración de Ausencia
La declaración de ausencia podrá ser planteada como causal inculpable de divorcio.