Derecho Sucesorio en España: Testamento, Indignidad y Acrecimiento
La Indignidad Sucesoria
La indignidad se considera una forma de incapacidad sucesoria, aunque su naturaleza no está claramente definida en el Código Civil (CC). Por ello, esta puede diferenciarse de la incapacidad por:
- Compatibilidad: Mientras que la capacidad e incapacidad son incompatibles, un indigno es inicialmente capaz de heredar, pero se le sanciona con la pérdida de la herencia.
- Ámbito de aplicación: La incapacidad solo se aplica en sucesiones testadas, mientras que la indignidad se aplica tanto en sucesiones testadas como intestadas.
- Causas: Las causas de incapacidad son objetivas y no dependen de los méritos de la persona, mientras que las causas de indignidad son subjetivas y se basan en presunciones de que el causante hubiera excluido al indigno si hubiera conocido los hechos que la constituyen.
- Voluntad del causante: Las causas de incapacidad no pueden ser modificadas por la voluntad del causante, mientras que las de indignidad pueden ser rehabilitadas.
- Título de adquisición: El incapaz no tiene un título válido para adquirir por prescripción, mientras que el indigno sí, pero este título puede ser impugnado dentro de un plazo de cinco años, según el Artículo 762 del CC.
Causas de Indignidad
Vienen recogidas en el Artículo 756 del CC: “Son incapaces de suceder por causa de indignidad”. Se destacan los efectos de este artículo:
- Capacidad para suceder: Un indigno puede ser considerado capaz de heredar, lo que significa que cualquier disposición a su favor puede ser anulada.
- Plazo de acción: Existe un plazo de cinco años para ejercer la acción de indignidad.
- Pérdida de la legítima: El indigno pierde su derecho a la legítima, según el apartado 2 del Artículo 756, aunque en otros casos podría tener derecho a ella.
- Derechos de los hijos: La indignidad no afecta los derechos legitimarios de los hijos del indigno respecto a la legítima.
- Rehabilitación: El CC permite la rehabilitación del indigno. Esto se diferencia de la desheredación, que siempre se refiere a la legítima y a los herederos forzosos, y que requiere comprobación judicial si es impugnada.
El Derecho de Acrecer
El derecho de acrecer permite a un heredero o legatario recibir, preferentemente sobre los herederos ab intestato, la parte vacante de una herencia o de una cosa que no se le atribuyó. Se define como la facultad que tienen los coherederos llamados conjuntamente, sin asignación de partes, de apropiarse de la cuota de otro coheredero que falte. Este derecho está regulado en los Artículos 981 a 987 del CC, que distingue entre sucesión intestada y testamentaria.
El Acrecimiento en la Sucesión Testamentaria
En la sucesión testamentaria, el derecho de acrecer se aplica cuando:
- Dos o más herederos son llamados sin una designación específica de partes.
- Uno de los herederos ha fallecido, renunciado a la herencia o es incapaz de recibirla. Es importante notar que el derecho de representación excluye el derecho de acrecer.
Reglas para su Aplicación
Es preciso distinguir:
El Acrecimiento en la Sucesión Testada
Como requisitos para que tenga lugar el acrecimiento, dicen los Artículos 981 y 986. Procedemos al análisis de los mencionados artículos (Artículos 981-987).
El Acrecimiento en la Sucesión Intestada
En la sucesión intestada, el Artículo 981 establece que la porción de un heredero que renuncia a la herencia pasa a los demás coherederos.
El Acrecimiento en la Sucesión Forzosa
El Artículo 985 del CC establece que entre los herederos forzosos el derecho de acrecer solo se aplica cuando la parte de libre disposición se otorga a varios herederos forzosos o a un heredero forzoso y a un extraño. Si la porción repudiada es la legítima, los coherederos heredan por derecho propio, no por acrecimiento. Esto se debe a que la legítima, como porción obligatoria para los herederos forzosos, no cambia su naturaleza; si un legitimario renuncia, su parte aumenta la legítima de los demás, sin transformarse en parte libre.
Derecho de Transmisión (Ius Delationis)
Los requisitos para que se transmita el ius delationis son:
- Que una herencia esté deferida a favor de un heredero.
- Que el heredero sea capaz de suceder.
- Que no haya aceptado ni repudiado la herencia.
- Que el heredero muera en esta situación.
No transmite el ius delationis en los siguientes casos:
- El heredero que fallece antes que el testador.
- El heredero incapaz de suceder, excepto en lo que respecta al derecho a la legítima de sus hijos (Artículo 761).
- El heredero que repudia la herencia.
El Testamento
El testamento se define en el CC como el acto mediante el cual una persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de su muerte.
Capacidad para Testar
La capacidad para otorgar testamentos se refiere a la aptitud legal de una persona para hacerlo. Según el CC, solo las personas físicas pueden otorgar testamentos.
- El Artículo 663 establece que no pueden hacerlo los menores de 14 años ni aquellos que no estén en su pleno juicio, lo que incluye casos de demencia no declarada judicialmente, embriaguez, o uso de drogas.
Solemnidades Testamentarias
A. Identificación del Testador
Se debe llevar a cabo al otorgar el documento, siguiendo los Artículos 685 y 686 del CC.
B. Testigos
Su importancia ha disminuido y son requeridos solo en casos específicos, como cuando el testador no sabe leer o firmar, es sordo, o si el notario no conoce al interviniente. También son necesarios en testamentos excepcionales según los Artículos 681-683. Existe debate en la doctrina sobre si los testigos pueden ser considerados testigos en el testamento, siendo la mayoría de la opinión de que sí.
C. Idoneidad del Notario
Se debe cumplir con lo estipulado en el Artículo 694 del CC y las disposiciones del reglamento notarial.
Interpretación del Testamento
Consiste en averiguar el sentido de la norma a partir de sus signos externos, con el objetivo de descubrir la voluntad del testador y su significación jurídica. La voluntad del testador es considerada la ley suprema del testamento. Según el Artículo 675.1 del CC, el testamento debe entenderse de acuerdo con el sentido literal de sus palabras, a menos que sea evidente que el testador tenía otra intención. Si existen dudas, la interpretación debe hacerse conforme a la intención del testador, considerando la redacción del testamento.
Clases de Testamento
El Testamento Ológrafo
Es aquel escrito completamente a mano por el testador, incluyendo firma y fecha.
Requisitos
- Solo los mayores de edad pueden otorgarlo.
- Debe presentarse ante el notario del domicilio del testador para su validación dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento.
Custodia y Presentación
- La persona que custodie el testamento debe presentarlo ante el notario en un plazo de diez días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador.
- Si no lo presenta a tiempo, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso.
Verificación y Formalización
- El notario abrirá el testamento y citará a testigos (normalmente cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos) para que confirmen si la letra corresponde al fallecido.
- Una vez autenticada la letra, el notario formaliza el testamento, permitiendo que se inicien las operaciones de partición y adjudicación de la herencia.
El Testamento Abierto
Se otorga ante un notario, quien conserva el original, eliminando el riesgo de destrucción o pérdida.
Intervención de Testigos
Requiere dos testigos en los siguientes casos:
- El testador no sabe o no puede firmar.
- El testador es ciego.
- El testador no sabe o no puede leer su testamento.
- A solicitud del notario.
Validez
Estos testamentos caducan dos meses después de cesar el peligro. Si el testador fallece y el testamento no se formaliza judicialmente en tres meses, el testamento será ineficaz.
Momento de Apreciación de la Capacidad del Sucesor
La capacidad del sucesor se determina en el momento de la muerte del causante, según el Artículo 758 del CC. En casos específicos, como los del Artículo 756, debe esperarse una sentencia firme o el cumplimiento de un plazo de denuncia. Si la herencia o el legado son condicionales, se considerará también el momento en que se cumpla la condición. Excepcionalmente, en el caso de un concebido no nacido, la capacidad se evaluará en el momento del nacimiento.
Efectos de la Incapacidad
Los efectos de la incapacidad en la sucesión son los siguientes:
- El CC establece que las disposiciones a favor de una persona incapaz son nulas, según el Artículo 755 CC.
- Si el heredero designado es incapaz, la sucesión se abrirá ab intestato, a menos que se haya nombrado un sustituto o se aplique el derecho de acrecer, conforme al Artículo 912 CC.
- La acción de incapacidad puede ser ejercida por quienes podrían heredar en ausencia del presunto incapaz y por sus acreedores, de acuerdo con el Artículo 1111 CC.
Ineficacia del Testamento
Ineficacia Inicial: Nulidad
Se llama testamento ineficaz a aquel que, por cualquier causa, no llega a producir sus efectos en todo o en parte. La doctrina clasifica la ineficacia de los testamentos en:
- Ineficacia inicial: Nulidad.
- Ineficacia sobrevenida: Puede ser voluntaria (revocación) o involuntaria (caducidad).
Según el Artículo 743 del CC, los testamentos o las disposiciones testamentarias serán ineficaces total o parcialmente solo en los casos expresamente previstos en el CC, excluyendo interpretaciones extensivas o por analogía.
Revocación del Testamento
Es un acto jurídico unilateral mediante el cual el testador anula una disposición testamentaria debido a un cambio de voluntad, que debe ser manifestado de forma legal, ya sea expresa o tácitamente. Su fundamento se basa en:
- El principio de libertad para testar: “Ambulatoria est voluntas homine usque ad vitae supremum exitum“.
- El carácter unilateral del testamento.
- La naturaleza del testamento como un negocio “mortis causa” o acto de última voluntad.
Caracteres de la Revocación
- Es un acto unilateral y no recepticio.
- Es personalísimo, solo puede ser realizado por el testador.
- Es voluntario y libre, aplicándose lo establecido en el Artículo 673.
- Es un acto normador de relaciones jurídicas transmisibles.
- Es un acto formal que requiere las mismas formalidades que el testamento, salvo en la revocación real o presunta.
- Es un elemento esencial de todas las disposiciones testamentarias.
Elementos de la Revocación
- Sujetos: Se requiere capacidad para revocar. La revocación puede ser expresa o tácita, y se exige la misma capacidad que para testar.
- Revocación Real o Presunta: La revocación puede ser real o presunta debido a la enajenación de la cosa legada.
Objeto de la Revocación
La revocación tiene como objeto anular total o parcialmente un testamento, siendo la regla general que, si el otorgante no indica lo contrario, se entiende como total.
Formas o Clases de Revocación
Revocación Expresa
Ocurre cuando en un nuevo testamento se declara la nulidad del testamento anterior.
Revocación Tácita
Según el Artículo 739 del CC, un testamento anterior se revoca automáticamente por un testamento posterior si este no expresa la voluntad de que el anterior subsista total o parcialmente. Excepcionalmente, la doctrina sugiere que ambos testamentos pueden coexistir si:
- El nuevo testamento es interpretativo o aclaratorio.
- El nuevo no tiene contenido patrimonial.
Revocación Real o Presunta
Se produce por acciones que indican una intención de revocar sin necesidad de un nuevo testamento. Ejemplos incluyen:
- Testamento cerrado: Si el testamento cerrado se encuentra dañado (sellos rotos, firmas borradas, etc.), se presume revocado, salvo que se pruebe lo contrario (Artículo 742 CC).
- Testamento ológrafo: Las alteraciones en el documento.
Revocación de Legados
El legado se anula si el testador cambia o vende la cosa legada (Artículo 869 CC).
Legado de Crédito o Deuda
Un legado de crédito o perdón de deuda solo se aplica a la parte que exista al fallecimiento del testador. Si el testador demanda judicialmente al deudor, el legado caduca (Artículos 870 y 871 CC).
Nulidad del Testamento
Es la ineficacia del testamento causada por la falta o vicio de algún requisito legal indispensable para su validez.
Causas de Nulidad
- Falta de institución de heredero: Según el Artículo 764, un testamento será válido incluso si no incluye la institución de heredero o si el heredero nombrado no acepta o es incapaz de heredar.
- Falta de capacidad del testador: Se establece en el Artículo 663 y en los artículos relacionados con el testamento ológrafo (Artículo 688) y testamento cerrado (Artículo 708).
- Vicios de la voluntad: El testamento debe ser un acto libre y voluntario. El Artículo 673 establece que el testamento es nulo si se otorga con violencia, dolo o fraude. La violencia incluye tanto la física como la moral (si es grave).
- Ilicitud del contenido: El testamento mancomunado (Artículo 669) y testamento dejado al arbitrio de un tercero o hecho por comisario o mandatario (Artículo 670) son nulos.
- Falta o vicio de formalidades legales: El testamento será nulo si no se cumplen las formalidades requeridas según el tipo de testamento (Artículo 687). Ejemplos de formalidades para testamento ológrafo (Artículo 688), abierto (Artículo 705) y cerrado (Artículo 715).
Clases de Nulidad
- Nulidad Absoluta: Ocurre por incapacidad absoluta, falta de consentimiento o falta de forma esencial. Los efectos son la inexistencia de efectos legales, aunque se requiere una acción de nulidad para eliminar la apariencia jurídica del testamento.
- Nulidad Relativa: Se presenta por incapacidad con conocimiento natural, vicio de la voluntad o defectos de forma no esenciales. El testamento es impugnable, pero continuará produciendo efectos hasta ser invalidado.
- Nulidad Total: Afecta la validez de todo el testamento.
- Nulidad Parcial: Solo invalida una cláusula que contraviene un precepto legal, siguiendo el principio de “favor testamentii”, que favorece la validez del testamento en su totalidad.
Acción de Nulidad
Legitimación Activa
Tienen derecho a ejercer la acción de nulidad todos aquellos que se verían beneficiados por la declaración de nulidad del testamento. El testador no puede prohibir esta acción, y cualquier sanción impuesta por el testador para limitar su ejercicio se considera nula.
Legitimación Pasiva
Incluye a todos los favorecidos por el testamento, lo que el Tribunal Supremo ha calificado como un caso de “litis-consorcio pasivo necesario“. También corresponde al albacea, quien, según el Artículo 902.3, debe defender la validez del testamento en juicio y fuera de él si no se le han asignado facultades específicas.
Plazo para el Ejercicio
El CC no establece un plazo específico. La doctrina considera que:
- Nulidad Absoluta: La acción es imprescriptible.
- Nulidad Relativa: Generalmente se aplica un plazo de prescripción de 15 años, aunque algunos argumentan que prescribe a los 4 años por analogía con el Artículo 1301.
Efectos de la Declaración de Nulidad
- Recobra su validez el testamento anterior que fue revocado, o se abre la sucesión intestada si este no existe.
- Pueden aplicarse sanciones: Quien impida fraudulentamente que un heredero otorgue su voluntad quedará privado de su derecho a heredar (Artículo 674). El notario puede ser responsable por daños si la nulidad se debe a la falta de formalidades y actúa con negligencia o malicia (Artículos 705 y 715).
Conversión
Un testamento cerrado nulo puede convertirse en testamento ológrafo si está completamente escrito y firmado por el testador, cumpliendo con los requisitos legales (Artículo 715).
Renuncia a la Acción de Nulidad
La acción de nulidad puede ser renunciada por los interesados, ya que no tiene carácter público, lo que implica que los vicios de nulidad pueden perder su efecto si los herederos deciden respetar el testamento.
Inscripción en el Registro
Los registradores no pueden denegar la anotación e inscripción de los derechos hereditarios, siempre y cuando los herederos decidan no impugnar el testamento, salvo que exista un vicio que implique un delito perseguible de oficio.
Caducidad del Testamento
Se refiere a la ineficacia sobrevenida del testamento por una causa posterior a su otorgamiento, que puede deberse a:
- El simple transcurso del tiempo.
- El transcurso del tiempo junto a la falta de protocolización.
Se diferencia de la nulidad, ya que la causa de ineficacia en la caducidad es posterior al otorgamiento, y de la revocación, porque la causa de ineficacia no depende de la voluntad del testador.
Supuestos de Caducidad
- Testamento Ológrafo (Artículo 689): Debe ser protocolizado en un plazo de 5 años desde el fallecimiento del testador; de lo contrario, será inválido.
- Testamento en Peligro de Muerte o Epidemia (Artículo 703): Quedará ineficaz si pasan dos meses desde que el testador haya superado el peligro de muerte o cesado la epidemia.
- Testamento sin Notario (Artículo 704): Estos testamentos son ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Testamento Militar
- Ordinario (Artículo 719): Caduca cuatro meses después de que el testador haya dejado de estar en campaña.
- Extraordinario (Artículo 720): Será ineficaz si el testador se salva del peligro en el que otorgó el testamento, o si no se formaliza ante los testigos. No se especifica un plazo para la formalización. Los testamentos militares cerrados no están sujetos a caducidad.
Testamento Marítimo
- Ordinario: Tanto abiertos como cerrados, caducan cuatro meses después de que el testador desembarque en un lugar donde pueda otorgar un testamento ordinario (Artículo 730).
- Extraordinario: En caso de peligro de naufragio.