Contratos de Consumo en la Unión Europea: Regulación de Competencia Judicial y Derecho Aplicable
Competencia Judicial Internacional en Contratos de Consumo
Definición y Alcance de la Protección al Consumidor
Los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I incorporan foros de protección del consumidor, entendiendo por este aquella persona que contrata para un uso que puede considerarse ajeno a su actividad profesional. No se exige que se trate de un consumidor final, y la protección abarca al consumidor ahorrador o inversor, que contrata algún tipo de servicio financiero con el objeto de obtener una rentabilidad o lucro. El elemento determinante no es la finalidad del contrato, sino el hecho de que el consumidor actúe al margen de una actividad profesional.
Los foros de protección no pueden ser utilizados por un profesional cesionario de los derechos del consumidor. Para que el cesionario pueda utilizar el foro privilegiado del artículo 16 del Reglamento debe poder ser considerado como un consumidor y debe estar domiciliado en el mismo Estado en que se encontraba domiciliado el consumidor original.
Exclusiones y Limitaciones en la Aplicación del Reglamento
No todos los contratos de consumo caen bajo el ámbito de aplicación de las reglas especiales de protección contenidas en los artículos 15 a 17 del Reglamento. El artículo 15 excluye los contratos de transporte, así como aquellos en los que el cocontratante del consumidor no tenga su domicilio en un Estado miembro, o carezca de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento a cuya explotación se refiera el litigio. En contraste con la reglamentación del Convenio de Bruselas, el Reglamento Bruselas I amplía el ámbito de contratos protegidos que escapan a las reglas generales en materia de contratos.
La modificación del artículo 13.1.3º del Convenio de Bruselas resulta relevante. Este precepto excluía los contratos de prestación de servicios o suministro de mercancías distintos a las ventas a plazos y a los contratos para su financiación, cuando no se cumplían las dos condiciones previstas en el propio artículo 13:
- Que la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta hecha o de publicidad;
- Y el consumidor hubiera realizado en ese Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.
Los contratos de consumo no incluidos entre los señalados por el artículo 13 se regían por las disposiciones generales del Convenio relativas a las obligaciones contractuales en general. Este precepto incluía los contratos de servicios o venta de mercancías al contado.
Acuerdos de Elección de Fuero y Reglas Supletorias
Los acuerdos de elección de fuero solo se admiten si son posteriores al nacimiento del litigio, o si benefician las opciones del consumidor demandante. Solo cuando el acuerdo de elección de fuero se celebra entre un consumidor y un cocontratante con domicilio o residencia habitual en un mismo Estado parte en el momento de celebración del contrato, y atribuye competencia a los Tribunales de dicho Estado.
En ausencia de acuerdos válidos de elección de fuero conforme al artículo 18, el consumidor podrá presentar la demanda ante los Tribunales del Estado donde estuviera domiciliado, bien el cocontratante, bien el propio consumidor. El cocontratante solo podrá demandar al consumidor ante los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio de dicho consumidor.
En los supuestos en que el demandado no se halla domiciliado en un Estado parte, procede la aplicación de las reglas de competencia judicial previstas en la L.O.P.J. Esta contiene unos foros especiales inspirados en la reglamentación del Convenio de Bruselas vigente entonces.
Derecho Aplicable a Contratos de Consumo
Régimen del Reglamento Roma I y Protección del Consumidor
El artículo 6 del Reglamento Roma I contiene un régimen para contratos de consumo que modifica el artículo 5 del Convenio de Roma, ampliando la protección del consumidor sobre la base de la aplicación de la ley de su residencia habitual.
En principio, no se protege al consumidor activo que celebra un contrato de consumo desplazándose a otro mercado. Aunque la regla encuentre una justificación práctica, la aplicabilidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento puede llevar a cláusulas abusivas de elección del Derecho aplicable, que solo pueden ser corregidas por la vía del artículo 9 del Reglamento. La desprotección del consumidor activo era mayor en el Convenio de Roma.
El marco de protección que brinda el Reglamento Roma I es similar al Reglamento Bruselas I en materia de competencia judicial internacional. Para que proceda el artículo 6 del Reglamento Roma I y la ley de la residencia habitual del consumidor, basta con que el profesional ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual. Se requiere que el contrato esté comprendido en el marco de tales actividades comerciales.
Determinación de la Ley Aplicable y Cláusulas de Elección
En caso contrario, el contrato celebrado por el consumidor seguirá las reglas generales sobre la ley aplicable de los artículos 3 y 4 del Reglamento. Se comprende que la mayor dificultad interpretativa consiste en determinar si el profesional ha dirigido o no sus actividades comerciales hacia el país de la residencia habitual del consumidor.
El artículo 6.2 del Reglamento Roma I establece la posibilidad de elegir la ley aplicable al contrato de consumo, siempre que no suponga una reducción de la protección del consumidor garantizada por las disposiciones imperativas de la ley de la residencia habitual del consumidor. Esta ley resulta aplicable en defecto de elección, sin que en este caso se haya previsto la posibilidad de cláusula de excepción. El régimen del artículo 6 del Reglamento Roma I no impide la acción de normas imperativas comunitarias, si bien las restricciones introducidas en el artículo 9 del Reglamento obligan a justificar su aplicación como lex fori.