Contrato de Compraventa en España: Diferencias Civil y Mercantil, Plazos de Pago y Prescripción de Acciones
La Compraventa: Distinción entre Contrato Civil y Mercantil
La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagar por ella un precio cierto. Tradicionalmente, se distingue entre compraventa civil y mercantil. Dicha distinción deriva de la existencia de dos normativas paralelas sobre la compraventa, una de las cuales tiene su base en el Código Civil y la otra en el Código de Comercio.
La compraventa mercantil se rige fundamentalmente por la normativa de carácter mercantil, aunque con carácter supletorio, resulta de aplicación la normativa civil (Artículo 50 del Código de Comercio). Es por ello que las compraventas celebradas entre comerciantes tendrán la presunción de que corresponden al giro de sus negocios y, por ello, revisten carácter mercantil.
Tiene especial trascendencia saber si se aplica una normativa u otra al contrato de compraventa, sobre todo en cuanto a:
- La naturaleza de las arras.
- La entrega de la cosa.
- La transmisión del riesgo.
- La reclamación por defectos de cantidad y calidad.
- La prescripción de la obligación de pago del precio.
Exclusiones de la Compraventa Mercantil según el Código de Comercio
El Artículo 326.2º y 3º del Código de Comercio establece que no son compraventas mercantiles las que realicen los propietarios, labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas, ni las que realicen los artesanos en sus talleres de los objetos fabricados o construidos por ellos.
Según un sector doctrinal, no parece admisible que actualmente se excluyan del tráfico mercantil las ventas de productos agrícolas y ganaderos, así como las de productos realizados por artesanos, ya que desarrollan su propia empresa. Esto es especialmente relevante cuando hoy día existen sociedades dedicadas a dichas actividades que pueden llegar a tener la forma de sociedades mercantiles.
A pesar de ello, y aunque en general se comparte la opinión expuesta, la mayor parte de los autores coincide en que el precepto comentado sigue vigente y claramente excluye tales operaciones. Sin embargo, cabe plantearse si han de considerarse dentro de los supuestos previstos por la norma aquellas operaciones realizadas a través de organizaciones empresariales (como cooperativas o empresas dedicadas a la artesanía) y en establecimientos comerciales separados de los lugares de producción.
Plazos de Pago en la Compraventa Civil
Lo normal es que las partes establezcan previamente un plazo para el pago del precio convenido. No obstante, cuando no se ha estipulado un plazo para el pago, el Código Civil establece, para todo tipo de compraventa, que el pago debe realizarse en el tiempo en que se haga la entrega (Artículo 1500 del Código Civil).
En consecuencia con ello, se dispone también que el vendedor no está obligado a realizar la entrega si la otra parte no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (Artículo 1466 del Código Civil).
Plazos de Pago en la Compraventa Mercantil
Para la compraventa mercantil, como la entrega se desdobla normalmente en diversas fases, el Código de Comercio establece que, para que la obligación de pago resulte exigible, es preciso que se haya producido una puesta a disposición y que el comprador se dé por satisfecho o, en otro caso, que la mercancía haya sido depositada judicialmente (Artículo 339 del Código de Comercio).
Además, se establece, con carácter general, que las obligaciones que no tengan término fijado por las partes o por la Ley son exigibles a los diez días después de contraídas (Artículo 62 del Código de Comercio).
Prescripción del Derecho al Pago en la Compraventa
El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil es igual al de la civil por aplicación de los Artículos 943 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil.
Es importante destacar la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (publicada en el BOE el 6 de octubre de 2015). Esta ley, en vigor desde el 7 de octubre de 2015, reduce el plazo para la prescripción de acciones de quince a cinco años, modificando el Artículo 1964 del Código Civil, que ahora establece:
«Artículo 1964.2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».
La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aclara que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor (7 de octubre de 2015), se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1939 del Código Civil:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
Es decir, si transcurren cinco años tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 sin que se hubiera ejercitado su interrupción, se entenderá aplicable el plazo de cinco años.
Por tanto, dado que la compraventa se efectúa el día 8 de octubre de 2015, el plazo de prescripción aplicable será de cinco años.