Aspectos Esenciales del Derecho Mercantil: Depósito, Letra de Cambio y Mercado de Capitales
El Contrato de Depósito Mercantil: Regulación y Características Esenciales
El contrato de depósito mercantil se encuentra regulado en los artículos 303 a 310 del Código de Comercio (CCom) y, de forma supletoria, en los artículos 1758 a 1784 del Código Civil (CC). Aunque ni el CC ni el CCom ofrecen una definición explícita del depósito, podemos entenderlo como aquel acuerdo en el que una parte (el depositario) recibe de otra (el depositante) la entrega de una cosa mueble, con la obligación de guardarla y restituirla cuando le sea reclamada. El artículo 205 del CCom señala que el depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.
Características del Contrato de Depósito
- Contrato real: Se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario (artículos 305 CCom y 1758 CC).
- Unilateral o bilateral: Puede ser unilateral cuando es gratuito, es decir, cuando no se le paga nada al depositario (artículo 1760 CC). Sin embargo, se presume bilateral y retribuido al depositario si no se especifica lo contrario en el contrato (artículo 304 CCom).
Mercantilidad del Depósito
Se considera un depósito mercantil cuando se cumplen las siguientes condiciones (artículo 303 CCom):
- Al menos el depositario sea comerciante. Este requisito ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina, ya que contradice el sistema objetivo de la mercantilidad (artículo 2 CCom) al exigir la participación de un comerciante.
- Las cosas depositadas sean objeto de comercio. Según la doctrina, los posibles objetos del depósito mercantil incluyen mercancías, dinero y títulos valores.
- El depósito constituya por sí mismo una operación mercantil o se realice como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.
Una gran parte de la doctrina ha criticado la redacción de estos criterios. No obstante, es fundamental tener en cuenta la especialidad prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: “No obstante lo dicho en los artículos anteriores, los depósitos que se realicen en bancos, almacenes generales, sociedades de crédito y otras compañías profesionales del depósito, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, por las disposiciones del Código de Comercio, y por último, por las disposiciones del derecho civil que sean aplicables a todos los depósitos.” Este artículo subraya la mercantilidad de los depósitos profesionales.
La Letra de Cambio: Concepto, Sujetos y Requisitos Esenciales
La letra de cambio es un título valor trilateral regulado en los artículos 1 a 93 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Es un documento por el cual el librador ordena al librado que pague, al vencimiento de la letra, una suma de dinero al tomador de la letra o a la persona a la que este endose el título.
Existen dos particularidades importantes: el librador responde del buen fin del título, es decir, de que el librado efectivamente ejecute la orden de pago y pague al vencimiento de la letra. Por su parte, el librado no queda obligado por el mero hecho de que el librador ordene el pago, pero puede, si lo desea, aceptar la orden de pago y asumir en la propia letra el compromiso de pagarla. Si asume este compromiso, se convierte en librado aceptante.
Tipos de Letras de Cambio
- Letras comerciales: En este tipo, el librador es normalmente el vendedor y el librado es el comprador, mientras que el tomador suele ser un banco que descuenta el título. La relación subyacente es, por tanto, una relación de descuento. Sirve fundamentalmente como instrumento de cobro y permite al vendedor movilizar el crédito que tiene frente al comprador mediante el descuento bancario. El propio banco tenedor del título se encargará de la gestión de cobro, presentando el título en el banco del librado.
- Letras financieras: Lo que subyace en este caso es un préstamo. Lo normal es que el prestatario sea el librado aceptante de la letra y el librador y tomador sean una misma persona (el banco). El librador obliga al propio librado aceptante a que le pague. Se conoce como letra librada a la propia orden.
Una de las prácticas comunes de la banca y las empresas ha sido, en ocasiones, un uso abusivo de las letras de cambio.
Sujetos Intervinientes en la Letra de Cambio
En el momento de la creación de la letra, intervienen tres sujetos principales:
- Librador: Es la persona que ordena el pago. Debe firmar necesariamente la letra, vinculándose y respondiendo del buen fin del título.
- Librado: Es la persona a la que se dirige la orden de pago y que puede vincularse aceptando el título, ya sea en el momento del libramiento o posteriormente. Mientras el librado no acepte, no está vinculado y no responde cambiariamente; pero en cuanto acepta, se convierte en el principal deudor cambiario.
- Tomador: Es la persona a favor de la cual el librado aceptante deberá atender la orden de pago del librador. Se trata, por tanto, del legitimado para exigir del librado el pago de la letra. La mención del tomador es obligatoria, es decir, la letra deberá contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Es importante resaltar que las letras de cambio no se pueden emitir al portador.
Requisitos de la Letra de Cambio
La letra de cambio es un título valor formal, lo que significa que debe reunir una serie de requisitos establecidos taxativamente. Algunos requisitos son esenciales, de forma que el documento que carezca de alguno de ellos no se considerará letra de cambio.
Requisitos Esenciales:
- La denominación “Letra de Cambio” debe figurar en el documento (artículo 1.1 Ley Cambiaria y del Cheque) y deberá estar expresada en el idioma empleado para la redacción de la letra de cambio. En las Comunidades Autónomas en que exista una lengua oficial además del castellano, podrá emplearse dicha lengua para librar y redactar letras de cambio.
- El mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero debe constar en la letra (artículo 1.2 Ley Cambiaria y del Cheque). Debe mencionarse en la letra la cantidad que el librador manda pagar.
- El nombre del librado.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago (el tomador).
- La fecha en la que se libra la letra.
- La firma del librador.
Formas de Vencimiento (Requisitos No Esenciales):
Aunque no son esenciales para la validez como letra de cambio, son elementos clave para su funcionamiento:
- Giradas a la vista.
- Giradas a plazo desde la vista.
- Giradas a plazo desde la fecha.
- Giradas a fecha fija.
El lugar de emisión de la letra (artículo 1.7 Ley Cambiaria y del Cheque): si no se indica expresamente, se considerará como tal el lugar designado al lado del nombre del librador.
Operaciones del Mercado Primario: OPS y OPV
El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 6/2023 establece que las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá operar de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.
Oferta Pública de Suscripción (OPS) vs. Oferta Pública de Venta (OPV)
- Cuando se habla de Oferta Pública de Suscripción (OPS), se hace referencia a la operación por la que una sociedad ofrece públicamente acciones de nueva emisión, producto de una ampliación de capital. En la OPS siempre se emiten valores nuevos.
- Por el contrario, una Oferta Pública de Venta (OPV) es la operación que consiste en ofrecer al público una parte o la totalidad del capital social ya existente (ya emitido) de una empresa. Puede promoverse con motivo de la privatización de una empresa pública, en el momento de la salida a Bolsa de empresas privadas, o bien porque un accionista mayoritario o de control desee desprenderse de una participación importante en una sociedad cotizada. En las OPV, el capital social no varía, solo cambia de manos (total o parcialmente).
El Folleto Informativo en Ofertas Públicas
En relación tanto con la OPS como con la OPV, el artículo 35 de la Ley 6/2023 indica que los valores únicamente podrán ofertarse al público o admitirse a cotización en un mercado regulado tras la previa publicación de un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1129. Cabe señalar que el referido Reglamento establece, no obstante, un gran número de excepciones a la obligación de publicar un folleto (ej., ofertas de importe inferior a 8 millones de euros, ofertas dirigidas exclusivamente a inversores cualificados, etc.).
El folleto constituye la piedra angular del régimen administrativo de las ofertas públicas. Puede definirse como el documento cuya finalidad es recoger una información completa y razonada, expuesta de forma clara y precisa, sobre el emisor y los valores que se ofrecen, con el objeto de que los potenciales suscriptores o adquirentes puedan hacerse una imagen fiel del emisor y un juicio fundado sobre la inversión que se les propone. Su elaboración corresponde siempre al emisor.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) debe autorizar el folleto y verificar que el resto de la documentación cumple los requisitos de contenido y forma establecidos, antes de incorporarlos a los correspondientes registros oficiales. El registro es condición necesaria para el ofrecimiento público, así como para la suscripción de los valores ofertados.
La oferta pública requerirá que el emisor aporte y registre en la CNMV o en el organismo rector del mercado regulado, según corresponda conforme a lo indicado en el artículo 63 de la Ley 6/2023, los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores negociables al régimen jurídico que les sea aplicable.
Clasificación de Instrumentos Financieros
Los instrumentos financieros en general pueden dividirse en tres grandes categorías:
Activos de Renta Fija
Se corresponden con un amplio conjunto de valores negociables que emiten las empresas y las instituciones públicas, y representan préstamos o empréstitos que estas entidades reciben de los inversores. En general, los activos de renta fija tienen un plazo determinado y una rentabilidad conocida de antemano o derivada de una fórmula. La renta fija no confiere derechos políticos a su tenedor, sino solo derechos económicos, entre los que cabe destacar el derecho a percibir los intereses pactados y la devolución del capital invertido en la fecha de vencimiento, en su totalidad o en parte.
En función de si estamos ante una renta fija simple o no, se distinguen:
- Renta Fija Pública o Deuda Pública: La constituyen varios valores de renta fija emitidos por el Estado, Comunidades Autónomas y otros organismos públicos. Como principales valores de renta fija pública podemos citar las letras del Tesoro, bonos y obligaciones del Estado, y la deuda autonómica y de otros organismos públicos.
- Renta Fija Privada: Engloba el conjunto de valores de deuda emitidos por las empresas del sector privado. Salvo ciertas excepciones, los emisores privados de deuda tienen la obligación de publicar un folleto informativo cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores de este tipo en un mercado regulado. Como principales valores de renta fija privada podemos citar los pagarés de empresa, los bonos, las obligaciones simples, los bonos y obligaciones subordinados, los bonos estructurados, las cédulas y bonos hipotecarios, las cédulas territoriales, las cédulas de internacionalización, los bonos de titularización, los bonos y obligaciones convertibles o canjeables y las participaciones preferentes.
Activos de Renta Variable
Como principales productos de renta variable se sitúan las acciones. El rendimiento de la inversión en estas irá ligado a la evolución de la cotización de las acciones y al reparto de beneficios de la sociedad emisora de las mismas. También lo son los derechos de suscripción preferente en las operaciones de aumento de capital.
Productos Derivados
Son instrumentos financieros cuyo valor deriva de la evolución de otro activo denominado activo subyacente. El activo subyacente puede ser muy variado: una acción, una cesta de acciones, un valor de renta fija, una divisa, un tipo de interés, un índice bursátil, una materia prima y productos más sofisticados, o incluso la inflación o los riesgos de crédito.
Un derivado es una contratación a plazo en la que se establecen todos los elementos del contrato en el momento del acuerdo, mientras que el intercambio efectivo se produce en un momento futuro. Los productos derivados más conocidos son los futuros y las opciones, pero existen muchos otros, como los swaps, los warrants, etc.
Un futuro es un contrato a plazo negociado en un mercado organizado, por el que las partes acuerdan la compraventa de una cantidad concreta de un valor que se denomina activo subyacente, en una fecha futura predeterminada (fecha de liquidación), y a un precio convenido de antemano (precio de futuro). Se trata de contratos a plazo cuyo objeto son instrumentos de naturaleza financiera o commodities (materias primas como productos agrícolas, metales, etc.). Las condiciones de los contratos de futuros están estandarizadas en cuanto a su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento. Se negocian en mercados organizados, por lo que pueden comprarse o venderse en cualquier momento sin necesidad de esperar a la fecha de vencimiento.