La Junta General

A) Concepto y Características

La junta general es un órgano societario que presenta los siguientes caracteres:

  • Es un órgano necesario, en el sentido de que la voluntad social solo puede formarse en la junta general y no de otra manera.
  • Es un órgano deliberante: su voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan por mayoría y que obligan a los administradores y a todos los socios, incluso ausentes y disidentes, con contadas excepciones (art. 12.3.1 LSC).
  • Es un órgano soberano, jurídicamente superior y al que corresponden las competencias más importantes. Pudiendo impartir instrucciones al órgano de administración o someter la actuación de este a autorización de la junta en determinados asuntos, salvo disposición en contra de los estatutos (art. 16.1 LSC).
  • Es un órgano no permanente, en el sentido de que ha de ser previamente convocado para su válida constitución mediante la concurrencia de los socios con derecho de asistencia y voto.

B) Competencias

La junta general tiene las siguientes competencias (art. 16.0 LSC):

  • Aprobar las cuentas, la aplicación del resultado y la gestión social.
  • El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra ellos.
  • La modificación de los estatutos sociales.
  • El aumento y reducción del capital social.
  • La supresión o limitación del derecho de suscripción y asunción preferente.
  • La adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (cuando su valor supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado).
  • La transformación, fusión, escisión y la cesión global de activo y pasivo, así como el traslado de domicilio al extranjero.
  • La disolución de la sociedad.
  • La aprobación del balance final de liquidación.
  • Cualesquiera otros asuntos determinados en la ley o en los estatutos.
  • En la SL, la junta podrá acordar anticipar fondos, conceder créditos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores (art. 16.2 LSC).

C) Clases

Las juntas generales pueden ser:

  • Ordinarias y Extraordinarias (art. 16.3 LSC).

Las juntas ordinarias son las que deben celebrarse cada año, dentro de los seis primeros meses del ejercicio, con un contenido mínimo (art. 16.4.1 LSC):

  • Aprobación de la gestión social.
  • Aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
  • Aplicación del resultado.

Las juntas extraordinarias son cualesquiera otras, celebradas en distinto momento y con diferente contenido (art. 16.5 LSC).

Nada impide que la junta ordinaria pueda tener un contenido diferente añadido al mínimo (por ejemplo, una modificación estatutaria). Tampoco que la extraordinaria pueda incluir alguna cuestión de la junta ordinaria (p. ej., la aprobación o reprobación de la gestión social).

La distinción obedece al deseo del legislador de imponer la celebración de una junta con carácter anual y que el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador Mercantil puedan convocarla a instancia de los socios si los administradores no lo hacen (art. 17.0 LSC).

D) Convocatoria

La previa convocatoria de la junta es un requisito esencial para que quede válidamente constituida (salvo que se trate de junta universal, art. 17.8 LSC).

Como regla general, la convocatoria corresponderá al órgano de administración, el cual está obligado a convocar la junta ordinaria de modo que se celebre dentro de los seis primeros meses del ejercicio.

Está obligado a convocar la junta extraordinaria cuando lo soliciten uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social.

Está facultado a convocar la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales.

Junta General Universal

Para lo cual se requiere:

  • Que esté presente la totalidad del capital social.
  • Que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
  • Que igualmente acepten por unanimidad el orden del día.

Regla General de Convocatoria

La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, cuando esta haya sido creada, inscrita y publicada en los términos del art. 11 bis LSC.

Régimen Legal Supletorio

Si la sociedad no hubiera creado la página web corporativa o si no estuviera debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará (art. 17.3.1 LSC):

  • En el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
  • En uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.

Régimen Estatutario

En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el art. 17.3.1 (anuncio en página web o en BORME y diario), los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice (art. 17.3.2) cumpliendo estos requisitos:

  • Que se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita.
  • Que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.
  • Que se remita al domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad.

E) Plazo de la Convocatoria

Entre la fecha de publicación de la convocatoria o de su comunicación individual al socio y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de al menos (art. 17.6.1 y 2 LSC):

  • Un mes en las SA.
  • Quince días en las SL.

En las SA podrá hacerse constar en el anuncio la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, debiendo mediar entre ambas por lo menos veinticuatro horas (art. 17.7.1 LSC).

En la SL los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria (art. 18.6.2 RRM).

F) Contenido de la Convocatoria

La convocatoria expresará en todo caso (art. 17.4 LSC):

  • Nombre de la sociedad.
  • Fecha y hora de la reunión.
  • Orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar.
  • El cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

Además, la convocatoria contendrá mención expresa del derecho de información que tienen los socios en determinados supuestos.

Ciertos acuerdos no requieren su inclusión en el orden del día, como por ejemplo:

  • La separación de administradores (art. 22.3.1 LSC).
  • El ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 23.8.1 LSC).

G) Constitución de la Junta

La junta debe estar válidamente constituida para que pueda ser celebrada y adoptarse los acuerdos correspondientes al orden del día o, en su caso, sobre los propuestos durante su celebración.

Para lo cual tienen que cumplirse unos requisitos de quorum (socios o capital social asistente) que son los mismos para la junta ordinaria y la extraordinaria. Las diferencias dependen de los asuntos a tratar.

Constitución de la Junta en la SA

Con carácter general:

La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el 25% del capital suscrito con derecho a voto, pudiendo los estatutos fijar un quorum superior.

En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quorum determinado, que necesariamente será inferior al establecido para la primera convocatoria.

En casos especiales, hacen referencia a los siguientes supuestos:

  • Aumento o reducción del capital social.
  • Cualquier otra modificación de los estatutos.
  • Emisión de obligaciones.
  • Supresión o modificación del derecho de adquisición preferente.
  • Transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.
  • Traslado de domicilio al extranjero.

Para que la junta general de accionistas, ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar válidamente los acuerdos mencionados, será necesaria:

  • En primera convocatoria:
    • La concurrencia de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto (art. 19.4.1 LSC).
  • En segunda convocatoria:
    • Será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital (art. 19.4.2 LSC).

Los estatutos podrán elevar los quorum previstos en la ley (art. 19.4.3 LSC).

Constitución de la Junta en la Sociedad Limitada

La LSC no fija un quorum de asistencia para la válida constitución de la junta.

En cambio, sí exige que los acuerdos sociales se adopten por mayoría de votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital (art. 19.8 LSC), con mayoría reforzada legal (dos tercios del capital) o estatutariamente para ciertas materias (arts. 19.9 y 20.0 LSC).

H) Acuerdos de la Junta

La junta se celebrará el día señalado, si bien puede haber prórrogas (art. 19.5 LSC), en el lugar previsto en la convocatoria y, a falta de este, en el domicilio social. Salvo disposición en contra de los estatutos o si se trata de junta universal, la junta deberá celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio (art. 17.5 LSC).

Actuarán como presidente y secretario las personas que los estatutos designen y, a falta de tal previsión, los del consejo de administración y, en su defecto, los nombrados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión (art. 19.1 LSC).

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones propias o ajenas con que concurran.

Adopción de Acuerdos en la SA

La junta en la SA adopta sus acuerdos por mayoría de votos, teniendo en cuenta que dichos votos corresponden a los socios en proporción al capital social.

La LSC establece una serie de reglas que los estatutos pueden sustituir por mayorías más elevadas, siempre que no exijan la unanimidad.

Regla General (Art. 20.1.1 LSC):
  • Los acuerdos requieren voto favorable de la mayoría del capital social presente o representado en la junta, entendiéndose adoptado el acuerdo por mayoría simple, esto es, cuando tenga más votos a favor que en contra.
Asuntos con Quorum Reforzado (Art. 20.1.2 LSC):
  • Cuando el capital presente o representado sea igual o superior al 50% del capital con derecho a voto, bastará que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta, esto es, deberá votar a favor más de la mitad del capital social con derecho a voto concurrente a la junta.
  • Cuando el capital presente o representado sea inferior al 50% del capital con derecho a voto (circunstancia que solo puede suceder en segunda convocatoria), para la adopción del acuerdo se requiere el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado en la junta.

Adopción de Acuerdos en la SL

Regla General (Art. 19.8 LSC):

En la SL los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, sin computarse los votos en blanco (art. 19.8 LSC). En la SL, salvo disposición en contra de los estatutos, cada participación da derecho a emitir un voto (art. 18.8.1 LSC).

Mayoría Legal Reforzada (Art. 19.9 LSC):
  • Voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social en caso de:
    • Aumento y reducción del capital social.
    • Cualquier otra modificación de los estatutos.
  • Voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social en caso de:
    • Autorización a los administradores para dedicarse al mismo género de actividad.
    • Supresión o limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital.
    • Transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo.
    • Traslado de domicilio al extranjero y exclusión de socios.

I) Acta de la Junta

Al concluir la reunión de la junta general se redactará el acta correspondiente para dejar constancia de su celebración y del contenido de los acuerdos adoptados, lo que permitirá la ejecución de dichos acuerdos y el control de legalidad correspondiente.

  • Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta (art. 20.2.1 LSC).
  • El acta recoge los debates y el texto de los acuerdos.
  • Los socios tienen derecho a la constancia de sus intervenciones y de su oposición a la adopción del acuerdo, lo que será relevante en ciertos supuestos de impugnación (art. 20.6.5 LSC).
  • El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno por la mayoría y otro por la minoría (art. 20.2.2 LSC).
  • Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta notarial de la junta general (art. 20.3 LSC), a lo que estarán obligados siempre que, con al menos cinco días de antelación a su celebración, lo soliciten socios que representen al menos el 1% del capital en la SA y el 5% del capital en la SL.

J) Impugnación de Acuerdos Sociales

Constituye uno de los derechos del socio que se incluye dentro del art. 9.3.c) junto con los derechos de asistencia y voto.

Los socios podrán ejercitarlo de acuerdo con las normas contenidas en los arts. 20.4 a 20.8 LSC, comunes para las SL y las SA.

Son impugnables los acuerdos sociales (art. 20.4.1 LSC):

  • Contrarios a la ley.
  • Que se opongan a los estatutos sociales.
  • O que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros. La lesión del interés social se producirá también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se imponga de manera abusiva por la mayoría (esto es, cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios).

Están legitimados para impugnar (art. 20.6 LSC):

  • Los administradores.
  • Terceros que acrediten un interés legítimo.
  • Los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen individual o conjuntamente al menos el 1% del capital (art. 20.6.1 LSC).
  • Cuando sean contrarios al orden público, lo estará cualquier socio (art. 20.6.2 LSC).

El Órgano de Administración

La sociedad de capital es una persona jurídica, por lo que necesita de una serie de órganos por medio de los cuales:

  • Formar y manifestar su voluntad (junta general).
  • Gestionarla y representarla (órgano de administración).

Los estatutos pueden establecer otros órganos que no podrán asumir las competencias de la junta general y del órgano de administración.

Mediante el órgano de administración se posibilita el desarrollo de las concretas actividades que configuran el objeto social.

El órgano de administración presenta los siguientes caracteres:

  • Es un órgano necesario, en el sentido de que la gestión y dirección de los asuntos sociales solo corresponde al órgano de administración, sin perjuicio de las competencias de la junta general o la delegación de concretas facultades.
  • Es un órgano subordinado, en el sentido de estar sometido al control de la junta general, a quien corresponde el nombramiento y cese de las personas que hayan de desempeñar los cargos. La junta general, salvo disposición en contra de los estatutos, imparte instrucciones o autorizará la adopción de ciertas decisiones de gestión.
  • Es un órgano permanente, en el sentido de que ha de ser designado en la escritura de constitución y desde entonces desempeñará sus funciones, con independencia de las consecuencias derivadas de la posible caducidad de los nombramientos de administradores.

A) Modos de Organizar la Administración

La administración de la sociedad podrá organizarse mediante alguno de los modos previstos en el art. 21.0 LSC, confiándose a:

  • Un administrador único.
  • Varios administradores solidarios.
  • Varios administradores mancomunados.
  • Un consejo de administración.
  • En la sociedad anónima, los estatutos determinarán el modo de organizar la administración (art. 23.e), de manera que toda alteración posterior constituirá una modificación estatutaria.
  • En la sociedad limitada, los estatutos podrán establecer distintos modos, atribuyéndose a la junta la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.
  • En ambos casos, todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración, sea o no modificación estatutaria, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el RM.

B) Nombramiento de Administradores

Regla General

Los administradores son nombrados por la junta general sin más excepciones que las establecidas en la ley (art. 21.4.1 LSC).

También corresponderá a la junta general:

  • Fijar su número cuando los estatutos solo establezcan el máximo y el mínimo (art. 21.1 LSC).
  • Fijar las garantías que los administradores deban prestar o relevarlos de esta obligación (art. 21.4.2 LSC).
  • Votar de forma separada su nombramiento, ratificación o separación, aunque figuren en el mismo punto del orden del día (art. 19.7 bis 2 LSC).

Excepciones

La LSC contempla tres sistemas de nombramiento diferentes a la regla general:

  • Nombramiento en la escritura de constitución. En el acto de constitución deberán designarse las personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la dirección de la sociedad (art. 22.1.e) LSC), y si en los estatutos se hubiese previsto distintos modos de organizarse la administración, el elegido inicialmente (art. 22.2 LSC).
  • Nombramiento por cooptación en la SA. Tiene lugar cuando en un consejo de administración se producen vacantes durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores. En tal caso, el propio consejo puede cubrir la vacante, pero (art. 24.4 LSC).
  • Representación proporcional en la SA. La ley (art. 24.3 LSC) permite agrupar acciones para designar a los consejeros que proporcionalmente les correspondan, con lo que se evita que la mayoría designe a todos los administradores. Si se hace uso de esta facultad, las acciones agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del consejo (art. 24.3.2 LSC).

Requisitos y Efectos del Nombramiento

  • El nombramiento surtirá efectos desde el momento de su aceptación (art. 21.4.3 LSC).

El nombramiento, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el RM dentro de los diez días siguientes a la aceptación (art. 21.5 LSC).

Duración del Cargo

  • En la Sociedad Limitada: Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado (art. 22.1.1 LSC).
  • En la Sociedad Anónima: Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos, que no podrá exceder de seis años (art. 22.1.2 LSC).
  • En las Sociedades Cotizadas: Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos, que no podrá exceder de cuatro años.

La duración del cargo será igual para todos los administradores (art. 22.1.2 LSC).

Si los estatutos nada dicen al respecto, se entiende que el nombramiento se produce por el plazo máximo (art. 14.4.1 RRM).

Es posible la reelección una o varias veces por periodos de igual duración máxima (art. 22.1.1 y 2 LSC).

C) Cese de los Administradores

Principio de Libre Destitución o de Revocabilidad Ad Nutum

La ley consagra la libre revocabilidad de los administradores por la junta general en todo momento, por tratarse de un nombramiento basado en la confianza, de manera que no es necesario alegar o justificar un motivo para que tenga lugar la revocación del nombramiento. Sin perjuicio de que existan causas legales para el cese:

  • Dimisión (art. 14.7.1.1° RRM).
  • Muerte o declaración de fallecimiento (art. 14.7.1.3° RRM).
  • Separación por estar incursos en cualquiera de las prohibiciones legales (art. 22.4.1 LSC) o tener intereses opuestos a los de la sociedad (art. 22.4.2 LSC).
  • Caducidad (art. 22.2 LSC y 145 RRM).
  • Es más, los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aun cuando la separación no conste en el orden del día de la reunión (art. 22.3.1 LSC).
  • Para que la revocación sea eficaz frente a terceros, se requiere su inscripción en el Registro Mercantil (art. 14.8 RRM).

En la Sociedad Anónima

  • Este principio es configurador del tipo social, por lo que será inválida cualquier disposición estatutaria que limite o condicione su ejercicio por la junta general (por ejemplo, mediante quorum de asistencia o mayoría de voto reforzados o necesaria alegación de justa causa). Así se prevé expresamente que no podrá exigirse una mayoría distinta a la ordinaria para el ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 23.8.1 LSC).

En la Sociedad Limitada

  • Es posible dotar al cargo de administrador de una mayor estabilidad, por lo que los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 22.3.2 LSC).

D) Poderes de Gestión y Representación

Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en la ley (art. 20.9 LSC).

Facultades de Gestión

Corresponden al órgano de administración, sin perjuicio de que, salvo disposición en contra de los estatutos, la junta general pueda (art. 16.1 LSC) impartir instrucciones, someter a su autorización la adopción de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos. La intervención de la junta general no podrá anular o limitar las facultades de gestión legalmente atribuidas al órgano de administración.

Facultades de Representación

Corresponde al órgano de administración la representación de la sociedad en juicio y fuera de él en la forma determinada en los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia ley (art. 23.3.1 LSC).

La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas (art. 23.3.2 LSC):

  • Administrador Único: El poder de representación le corresponderá necesariamente.
  • Varios Administradores Solidarios: El poder de representación corresponderá a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
  • Varios Administradores Mancomunados: En la SA el poder de representación se ejercerá mancomunadamente. En la SL, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por al menos dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
  • Consejo de Administración: El poder de representación corresponderá al propio consejo, que actuará colegiadamente. Los estatutos podrán atribuirlo a uno o varios consejeros. También caben comisiones ejecutivas y consejeros delegados.

E) Retribución de los Administradores

Regla General

  • SL y SA: El cargo de administrador será gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración.

Sociedades Cotizadas

Esta regla se invierte para las sociedades cotizadas, en las cuales el cargo de administrador será remunerado, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

Retribución Estatutaria

  • La LSC no exige que los estatutos fijen la cuantía de la retribución, pero sí el concepto o conceptos retributivos de los administradores, así como el procedimiento y las reglas que deberán seguirse para su exacta determinación, pudiendo consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes (art. 21.7.2 LSC):
  • Una asignación fija.
  • Dietas de asistencia.
  • Participación en beneficios.
  • Retribución variable con indicadores o parámetros de referencia.
  • Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
  • Indemnización por cese, siempre que no esté motivado por incumplimiento del administrador.
  • Sistemas de ahorro y previsión.

F) Responsabilidad de los Administradores

  • La LSC establece un riguroso régimen de responsabilidad de los administradores (arts. 23.6 a 24.1 bis LSC), que se extiende a:
  • Administradores de derecho (art. 23.6.1 LSC).
  • Administradores de hecho.
  • Persona con facultades de alta dirección, cuando no exista.
  • Delegación permanente de las facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados (art. 23.6.4 LSC).
  • Persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica (art. 23.6.5 LSC).

Los administradores responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales del daño que causen por actos y omisiones (art. 23.6.1 LSC):

  • Contrarios a la ley y a los estatutos.
  • Por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
  • Siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, presumiéndose la culpa cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Dichos deberes inherentes al cargo de administrador que la LSC les impone vienen referidos a dos estándares de conducta:

  • Ordenado empresario (art. 22.5 LSC): Los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, es decir, con dedicación, profesionalidad y de manera eficiente.
  • Representante leal (art. 22.6 LSC): Los administradores deben actuar en interés de la sociedad y no en interés propio.

Acción Social de Responsabilidad

Procede cuando se ha ocasionado un daño a la sociedad (art. 23.6.1 LSC) y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio de esta, sin perjuicio de que la acción se fundamente en la infracción del deber de lealtad (art. 22.7.2 LSC), en cuyo caso no solo habrá de indemnizarse el daño causado, sino devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

Están legitimados para ejercitar esta acción:

  • La sociedad, mediante acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a petición de cualquier socio, aunque no conste en el orden del día.
  • Subsidiariamente, los socios que individual o conjuntamente posean una participación que les permita solicitar la convocatoria de junta, si los administradores no convocan la junta solicitada a tal fin, cuando la acción no se entable en plazo de un mes desde la adopción del acuerdo o cuando el acuerdo sea contrario a la exigencia de responsabilidad.
  • Los acreedores sociales, cuando la acción no se ejercite por la sociedad o los socios y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
  • Cuando la sociedad esté en concurso de acreedores, por los administradores concursales (art. 48.2 Ley Concursal).

Acción Individual de Responsabilidad

Corresponde a los socios y acreedores por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos (art. 24.1 LSC).

Mientras que la acción social pretende el resarcimiento de los perjuicios causados al patrimonio de la sociedad, la acción individual busca el resarcimiento de los perjuicios causados en el patrimonio de los socios o de terceros.

La acción individual de responsabilidad prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que pudiera ejercitarse (art. 24.1 bis LSC).

El acuerdo de promover la acción social de responsabilidad o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados (art. 23.8.3 LSC).

La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad, ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada (art. 23.8.4 LSC).

G) El Consejo de Administración

Características

  • Es una de las formas más comunes del órgano de administración, especialmente en medianas y grandes empresas, tratándose de un órgano de carácter colegiado que toma sus decisiones en base al principio de mayoría.

La adopción de este modo de organizar la administración es potestativa, resultando obligatorio:

  • En la SA cuando se designe a tres o más administradores conjuntamente (art. 21.0.2 LSC).
  • En las sociedades cotizadas (art. 52.9 bis 1 LSC). Tanto el consejo de administración como cada uno de los consejeros tienen la condición de administradores de la sociedad.

Composición

El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros, correspondiendo a los estatutos fijar su número o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta general la determinación del número concreto de sus componentes (art. 24.2.1 LSC).

  • En la SA no existe número máximo de componentes, pero en la SL no podrá ser superior a doce (art. 24.2.2 LSC).

Convocatoria del Consejo

  • El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces (art. 24.6.1 LSC).
  • También podrán convocarlo administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo, indicando el orden del día, si previa petición al presidente, este no hubiese hecho la convocatoria en el plazo de un mes (art. 24.6.2 LSC).

Delegación de Facultades

El consejo de administración es un órgano colegiado que requiere convocatoria y válida constitución para la adopción de acuerdos, lo que puede dificultar la gestión diaria de la sociedad.

Por dicha razón, la LSC (art. 24.9 LSC) contempla la posibilidad de delegar sus facultades de gestión y representación en alguno o algunos de sus miembros:

  • Si los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario.
  • Y sin perjuicio de los apoderamientos a cualquier persona.

En tal caso, se establecerá en el acuerdo de delegación:

  • El contenido (todas las facultades delegables o facultades concretas, art. 14.9.1 RRM).
  • Los límites.
  • Las modalidades de la delegación.

La delegación permanente de alguna de las facultades podrá hacerse a favor de (art. 24.9.1 LSC):

  • Uno o varios consejeros delegados.
  • Comisiones ejecutivas (por ejemplo, de auditoría, de retribuciones, de innovación).

Facultades Indelegables

En ningún caso el consejo de administración podrá delegar las siguientes facultades (art. 24.9 bis LSC):

  • La supervisión del funcionamiento de las comisiones constituidas.
  • La determinación de las políticas y estrategias de la sociedad.
  • La autorización o dispensa de obligaciones propias del deber de lealtad.
  • Su propia organización y funcionamiento, la formulación de cuentas anuales y su presentación a la junta general.
  • La formulación de informes exigidos al órgano de administración.
  • El nombramiento y sustitución de consejeros delegados y sus condiciones.
  • El nombramiento y destitución de directivos dependientes del consejo.
  • Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros.
  • La convocatoria de junta general, fijación del orden del día y propuesta de acuerdos.
  • La política relativa a acciones o participaciones propias.
  • Las facultades delegadas por la junta, salvo autorización para subdelegar.

H) SL y SA Unipersonales

Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

  • La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
  • La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
  • Se requiere inscripción de la unipersonalidad en el Registro Mercantil, identificando al socio único y su cambio, si es sobrevenida. El plazo es de seis meses.
  • Si se incumple, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante la unipersonalidad.
  • Una vez inscrita, el socio no responderá de las deudas posteriores a la unipersonalidad.
  • Constancia de su carácter unipersonal (denominación, publicidad y documentos).

I) Requisitos del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores)

Por excepción de lo que disponen el artículo 1911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales no alcance a la vivienda habitual (art. 8.1).

Se requiere que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes, se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior (art. 8.2).

Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al bien (art. 10).