Técnicas de Información de la Administración Pública

Las técnicas de información son mecanismos mediante los cuales la Administración Pública obtiene datos sobre los particulares, con el fin de ejercer sus funciones de control, supervisión y garantía del interés general.

Estas técnicas suponen un deber legal de colaboración ciudadana, que deriva del principio de legalidad y eficacia administrativa (arts. 9.3 y 103.1 CE) y se concreta en distintas normas del ordenamiento jurídico (Ley 39/2015, LPACAP, y Ley General Tributaria).

Se clasifican en tres grandes categorías:


1. Técnicas de Identificación y Registro

Permiten individualizar a los ciudadanos y registrar hechos relevantes para el ejercicio de derechos y deberes.
Ejemplos:

  • Obligación de poseer DNI (Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana).

  • Inscripción en el Registro Civil (Ley 20/2011 del Registro Civil).

  • Padrones municipales (Ley de Bases del Régimen Local).


2. Técnicas de Documentación

Consisten en el deber de conservar, aportar o emitir documentación para fines administrativos.
Son muy frecuentes en el ámbito:

  • Fiscal (art. 29 y 93 de la Ley General Tributaria): deber de información y conservación.

  • Mercantil (Código de Comercio y legislación contable): libros, facturas, justificantes.



3. Técnicas de Comunicación

Obligan a los particulares a informar a la Administración antes o durante el desarrollo de una actividad.
Se incluyen aquí:

  • Comunicación previa: el interesado notifica el inicio de una actividad sin esperar resolución (art. 69 LPACAP).

  • Declaración responsable: documento por el que manifiesta que cumple con los requisitos legales, lo que le permite actuar de forma inmediata (también regulado en el art. 69 LPACAP y en legislación sectorial como la Ley de Unidad de Mercado o la Ley de Espectáculos Públicos).


Estas técnicas reflejan una Administración moderna, que busca actuar de manera eficaz, transparente y garantista, pero también exige del ciudadano una participación activa en el cumplimiento normativo. Todo ello se enmarca en el modelo constitucional de Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y se proyecta en el principio de cooperación entre particulares y Administraciones Públicas


La Autorización Administrativa (Licencia)

La autorización administrativa, comúnmente denominada licencia, es un acto administrativo mediante el cual la Administración permite al particular ejercer una actividad previamente prohibida o limitada por razones de interés general.

Su función es preventiva y garantista, ya que controla que la actividad no cause daños a terceros ni al interés público, y que se ajusta al ordenamiento jurídico. Se fundamenta en el principio de legalidad (art. 9.3 CE), y su uso se reserva para ámbitos donde se requiere un control previo, como urbanismo, medio ambiente o sanidad.

Clasificación de las Autorizaciones:

  • Según el margen de decisión:

    • Regladas: la Administración está obligada a concederla si el solicitante cumple los requisitos legales.

    • Discrecionales: además de verificar la legalidad, la Administración puede valorar criterios de oportunidad o interés general.


  • Según el destinatario:

    • Subjetivas: concedidas en atención a la persona → intransmisibles.

    • Objetivas: vinculadas a una cosa o actividad concreta → transmisibles si la normativa lo permite.

  • Según su función:

    • Singulares: permiten el inicio de una actividad determinada.

    • Operativas: modifican, amplían o adaptan autorizaciones previas ya concedidas.

El régimen jurídico de las autorizaciones se regula principalmente en la Ley 39/2015, LPACAP (arts. 4 y ss.), además de leyes sectoriales específicas. La jurisprudencia ha reiterado que las licencias no crean derechos adquiridos, y pueden ser revocadas si se dictaron ilegalmente o cambian las circunstancias esenciales.


Comunicación Previa y Declaración Responsable

Ambas figuras son técnicas jurídicas de intervención administrativa que permiten simplificar el control previo sobre las actividades de los particulares, sustituyendo en muchos casos a la tradicional autorización o licencia.

Se encuentran reguladas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), y su uso responde al principio de eficacia administrativa y a la necesidad de reducir cargas burocráticas, en línea con lo dispuesto en el art. 103.1 CE.


Comunicación Previa

Consiste en el deber del ciudadano de informar a la Administración del inicio o modificación de una actividad que, conforme a la normativa aplicable, solo requiere ese aviso y no una autorización formal.

Implica:

  • Que el interesado notifica su intención de actuar.

  • La Administración puede comprobar a posteriori el cumplimiento de los requisitos.



Declaración Responsable

Es un documento firmado por el interesado mediante el cual manifiesta que cumple con todos los requisitos legales exigidos para ejercer un derecho o iniciar una actividad, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante su vigencia.

Permite:

  • Actuar desde el momento de su presentación, sin necesidad de esperar resolución administrativa.

  • Que la Administración pueda comprobar la veracidad y adoptar medidas si detecta incumplimientos.


Ambas figuras suponen un cambio de modelo: se pasa del control previo al control posterior, reforzando la responsabilidad del ciudadano, pero permitiendo a la Administración actuar si se vulnera el ordenamiento. Su uso es frecuente en actividades de bajo riesgo y está ampliamente desarrollado en leyes sectoriales (urbanismo, comercio, espectáculos…).


El Régimen General de Subvenciones

El régimen general de subvenciones está regulado por la Ley 38/2003, General de Subvenciones (LGS), considerada legislación básica del Estado conforme al art. 149.1.18ª CE, salvo algunos preceptos que se aplican únicamente a la Administración General del Estado. La subvención se define como una disposición dineraria realizada por una administración pública a favor de un tercero, sin contraprestación directa, para financiar una actividad de utilidad pública o interés social.

Intervienen dos sujetos principales: por un lado, la Administración u organismo concedente, y por otro, los beneficiarios, que deben aplicar los fondos recibidos a la finalidad prevista. La gestión de subvenciones debe realizarse conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, en coherencia con los principios de buena administración y servicio objetivo al interés general recogidos en el art. 103.1 CE.

Antes de otorgarse, debe existir una norma de bases reguladoras, que defina los requisitos, órganos competentes, criterios de concesión, cuantía, forma de pago y plazos. Estas bases deben publicarse en el boletín oficial correspondiente. Para que la concesión sea válida, se exigen tres requisitos: que el órgano sea competente, que exista crédito presupuestario adecuado y que se tramite el procedimiento legalmente previsto.


Las subvenciones suelen concederse en régimen de concurrencia competitiva, procedimiento mediante el cual se comparan las solicitudes en función de criterios objetivos previamente fijados. El proceso se inicia siempre de oficio, mediante convocatoria publicada. El órgano instructor valora las solicitudes y emite un informe de propuesta de resolución. Posteriormente, se concede un plazo de 10 días para alegaciones. La Administración debe resolver en el plazo de seis meses, y si no lo hace, la solicitud se entenderá desestimada por silencio negativo.

Este sistema busca garantizar un uso racional, transparente y finalista de los fondos públicos, alineado con los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y sostenibilidad del gasto público (art. 31.2 CE).


Principios de los Servicios Públicos

Los servicios públicos constituyen uno de los instrumentos esenciales mediante los que la Administración satisface necesidades colectivas. Su régimen jurídico está presidido por una serie de principios que garantizan su correcta organización, funcionamiento y accesibilidad. Estos principios se derivan tanto del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia, y se proyectan sobre la actividad administrativa conforme al modelo de Estado social y democrático de Derecho proclamado en el art. 1.1 CE.

El primero es el principio de legalidad, que implica que corresponde exclusivamente al legislador calificar una actividad como servicio público, en cumplimiento del art. 103.1 CE, que exige que la Administración actúe con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El principio de continuidad exige que los servicios públicos se presten de forma permanente y sin interrupciones, especialmente cuando afectan a sectores esenciales como la sanidad, la educación o la seguridad.

El principio de adaptación obliga a la Administración a modernizar y actualizar los servicios en función de los avances técnicos, la mejora en la seguridad o la reducción de costes, garantizando así su eficacia y utilidad a lo largo del tiempo.

El principio de igualdad impone que todos los ciudadanos puedan acceder al servicio sin discriminación, aunque se admite la existencia de condiciones diferenciadas cuando estén justificadas por criterios objetivos y razonables. Este principio conecta directamente con el art. 14 CE, que prohíbe toda forma de discriminación.


El principio de calidad atribuye a la Administración la obligación de asegurar niveles mínimos de eficacia y satisfacción en la prestación, lo que exige dotar al servicio de medios adecuados y mecanismos de evaluación.

El principio de razonabilidad de tarifas y precios señala que la prestación del servicio puede implicar el pago por parte del usuario, pero sin que ello suponga barreras de acceso. La asequibilidad no exige gratuidad, salvo que la naturaleza del servicio así lo determine.

Finalmente, el principio de sostenibilidad presupuestaria establece que los servicios públicos deben financiarse de manera racional y equilibrada, evitando cargas excesivas para las arcas públicas. Este principio está en línea con el art. 135 CE, que consagra la estabilidad presupuestaria como criterio rector de la actuación financiera de todas las Administraciones Públicas.


Modos de Gestión de los Servicios Públicos

Los servicios públicos pueden ser gestionados por la propia Administración o mediante fórmulas de colaboración con terceros, respetando siempre el interés general y los principios de eficacia, eficiencia y control público, conforme al artículo 103.1 de la Constitución Española.

La gestión directa se produce cuando la Administración asume por sí misma la prestación del servicio, con sus propios medios personales y materiales. Esta modalidad puede articularse mediante encomiendas de gestión, reguladas en el art. 11 de la Ley 40/2015, cuando una entidad pública encarga a otra la realización de actuaciones materiales o técnicas.

En cambio, la gestión indirecta supone que la Administración delega la prestación del servicio en un tercero, normalmente mediante contrato, conservando facultades de control. Las principales formas de gestión indirecta son:

  • Concesión de servicios públicos: contrato en virtud del cual un tercero asume la gestión del servicio por su cuenta y riesgo, obteniendo la financiación mediante el cobro a los usuarios o una contraprestación pública. Está regulada en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

  • Concierto: forma de colaboración mediante la cual la Administración acuerda con una persona física o jurídica que ya presta servicios similares, condiciones específicas para la prestación a determinados colectivos, sin implicar necesariamente la existencia de un contrato administrativo.


  • Gestión interesada: modalidad mixta en la que la Administración participa en la gestión junto con el concesionario, compartiendo riesgos, responsabilidades y beneficios, lo que incrementa el control público sobre el servicio.

  • Sociedad de economía mixta: entidad mercantil en la que participan tanto capital público como privado. La Administración mantiene una posición de control, ya sea por su participación mayoritaria en el capital social o por su capacidad de designar órganos de gobierno.

La elección del modo de gestión debe responder a criterios de eficacia, economía y garantía del interés público, y puede variar en función de la naturaleza del servicio, el grado de especialización requerido y la capacidad operativa de la Administración.


Principios de la Potestad Sancionadora

La potestad sancionadora es la facultad que tienen las Administraciones Públicas para imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas. Esta potestad se encuentra fuertemente limitada por una serie de principios materiales y procedimentales que garantizan los derechos de los ciudadanos frente al poder público, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Entre los principios sustantivos destacan:

  • El principio de legalidad, que exige que las infracciones y sanciones estén previstas con carácter previo y de forma clara en una norma con rango de ley (lex previa y lex certa), lo que se concreta en los subprincipios de reserva de ley, tipicidad e irretroactividad. Esta exigencia ofrece una doble garantía: formal (la fuente legal) y material (la precisión de la conducta sancionada).

  • El principio de reserva de ley implica que solo una ley puede establecer infracciones y sanciones, aunque no necesariamente debe ser una ley orgánica.

  • El principio de irretroactividad establece que no pueden aplicarse normas sancionadoras nuevas a hechos cometidos con anterioridad, salvo que resulten más favorables al infractor.

  • El principio de taxatividad, complementario del de tipicidad, exige que la conducta sancionable esté descrita con la mayor precisión posible para evitar interpretaciones arbitrarias.


En el plano procedimental, rigen otros principios esenciales:

  • El principio de prescripción, que fija límites temporales para iniciar o ejecutar sanciones: 3 años para infracciones y sanciones muy graves, 2 años para graves y 6 meses (infracciones) o 1 año (sanciones) para leves. El cómputo comienza desde el día siguiente al hecho (en infracciones) o a la firmeza (en sanciones).

  • El principio de culpabilidad o responsabilidad, que exige que la infracción sea imputable a una persona concreta, tanto en el plano objetivo (hecho) como subjetivo (culpabilidad).

  • El principio non bis in idem, que impide sancionar dos veces al mismo sujeto por los mismos hechos y en base al mismo fundamento jurídico.

  • El principio de proporcionalidad, que obliga a ajustar la gravedad de la sanción a la entidad de la infracción, evitando sanciones excesivas o desproporcionadas.

Las sanciones administrativas pueden clasificarse por su gravedad (leves, graves o muy graves) y por su contenido (pecuniarias o personales). Todas ellas deben respetar el procedimiento legalmente establecido y los principios citados, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, LPACAP y la Ley 40/2015, LRJSP.


Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Procedimientos

La responsabilidad patrimonial de la Administración es el deber de reparar los daños que cause a los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, conforme al art. 106.2 de la Constitución Española y a los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Para ejercer este derecho, existen dos tipos de procedimientos: el general y el abreviado, regulados en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP).

En el procedimiento general, la reclamación puede iniciarse:

  • De oficio, por parte del órgano competente.

  • A instancia de parte, mediante solicitud motivada, a la que pueden adjuntarse informes, documentos o pruebas.

Una vez admitida, se impulsa el procedimiento de oficio y se practican las actuaciones necesarias (instrucción, informes, pruebas…). A continuación, se da vista del expediente al interesado, por un plazo de entre 10 y 15 días para que alegue lo que estime oportuno.

En el plazo de dos meses, debe emitirse una propuesta de resolución, y si la cuantía del daño supera los 50.000 €, se requiere dictamen preceptivo del Consejo de Estado o, en el ámbito autonómico, del órgano consultivo correspondiente si supera los 6.000 €.


La resolución debe dictarse en un plazo máximo de 6 meses, y el acto resolutorio pone fin a la vía administrativa. Si no se resuelve en ese tiempo, se entiende desestimada por silencio administrativo.

Por otro lado, el procedimiento abreviado puede aplicarse si el órgano competente aprecia de forma clara e inequívoca la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño. En ese caso, se suspende el procedimiento general y se inicia el simplificado.

El plazo de resolución es de 30 días, y el silencio tiene efectos desestimatorios. Este procedimiento también pone fin a la vía administrativa, dejando abierta la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo.

Ambos procedimientos garantizan los derechos del ciudadano y refuerzan la responsabilidad jurídica del Estado, conforme al principio de buena administración y tutela judicial efectiva (art. 24 CE).


Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial Administrativa

La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución Española y regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Para que exista derecho a indemnización, deben cumplirse de forma acumulativa una serie de requisitos esenciales:

  1. Daño causado por el funcionamiento del servicio público: La lesión debe ser consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que sea necesario probar culpa o negligencia por parte de la Administración.

  2. Relación de causalidad: Tiene que existir un nexo causal directo entre la actuación administrativa y el daño producido. Si el perjuicio deriva de una causa ajena (como fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado), no nace responsabilidad.

  3. Daño efectivo, evaluable e individualizado: El perjuicio debe ser real y concreto, susceptible de valoración económica y referirse a una persona o colectivo concreto. No se indemnizan daños potenciales, hipotéticos o genéricos.

  4. Carácter antijurídico del daño: La lesión debe ser injusta, es decir, el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarla. Si el daño es legítimo o inherente al ejercicio legal de una potestad pública (como ciertas expropiaciones), no procede indemnización salvo que así lo prevea expresamente la ley.


En definitiva, para que prospere una reclamación por responsabilidad patrimonial, debe tratarse de un daño cierto, imputable a la Administración, no obligado a soportar y económicamente evaluable, siendo este un pilar esencial del Estado de Derecho y del principio de buena administración que tutela los derechos de los ciudadanos frente al poder público.


Revisión de Oficio de Actos Nulos

La revisión de oficio de los actos nulos permite a la Administración anular actos administrativos contaminados por un vicio de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) y al principio de legalidad (art. 9.3 CE). Puede realizarse de oficio o a instancia de parte, siempre que el acto no haya sido recurrido en vía jurisdiccional.

Esta potestad puede ejercerse en cualquier momento, ya que los actos nulos no están sometidos a plazo de prescripción, pero sólo cuando concurra alguna de las causas recogidas en el art. 47.1 LPACAP (como falta absoluta de competencia, contenido imposible, etc.).

Si la revisión se hace a solicitud del interesado, la Administración puede inadmitirla sin necesidad de recabar dictamen si considera que:

  • La solicitud no se basa en una causa legal de nulidad,

  • Carece manifiestamente de fundamento,

  • O si ya ha sido resuelta una petición sustancialmente igual.


Si se admite a trámite y la Administración prevé declarar la nulidad, debe recabar dictamen preceptivo del Consejo de Estado (o del órgano consultivo autonómico competente), el cual es vinculante si es favorable a la nulidad.

El procedimiento de revisión debe resolverse en un plazo máximo de seis meses. Si no se dicta resolución en ese tiempo, el procedimiento caduca y, en caso de iniciarse a instancia de parte, se entiende desestimado por silencio administrativo.

Respecto a los reglamentos, solo pueden ser revisados de oficio, mediante su anulación, modificación o derogación, nunca a petición del interesado. En cambio, los actos administrativos favorables sí pueden revisarse tanto de oficio como por solicitud.

En todos los casos, debe intervenir el órgano competente y dictarse una resolución expresa. Esta revisión garantiza que los actos manifiestamente contrarios al ordenamiento no se mantengan en el tiempo, reforzando la seguridad jurídica y el principio de legalidad.


Revisión de Actos Anulables y Declaración de Lesividad

La revisión de oficio de actos anulables, a diferencia de los actos nulos, no puede ser acordada directamente por la Administración, ya que se trata de actos válidos en apariencia pero con vicios subsanables. En estos casos, la Administración no puede anularlos ni revocarlos por sí sola, sino que debe acudir a los tribunales contencioso-administrativos. Para ello, es necesario que previamente se dicte una declaración de lesividad, regulada en el artículo 107 de la Ley 39/2015, LPACAP.

La declaración de lesividad es un acto previo necesario mediante el cual la Administración califica un acto administrativo propio como perjudicial para el interés público, lo que le habilita para impugnarlo judicialmente.

Solo puede referirse a actos administrativos favorables para el ciudadano, que hayan puesto fin a la vía administrativa, no hayan sido recurridos en plazo y que no hayan transcurrido más de cuatro años desde su dictado. Además, debe tratarse de actos anulables, no nulos.

El procedimiento de declaración de lesividad se inicia siempre de oficio y exige las siguientes garantías:

  • Audiencia al interesado y posibilidad de acceso al expediente completo.

  • Resolución expresa en el plazo máximo de seis meses. Si no se dicta resolución en ese plazo, el procedimiento caduca.


Una vez dictada la declaración, la Administración dispone de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Solo tras esta impugnación judicial podrá ser declarado anulable el acto en cuestión.

Esta vía refuerza el control judicial sobre la actuación administrativa y evita que la Administración pueda dejar sin efecto actos favorables sin garantías suficientes, protegiendo así la seguridad jurídica del ciudadano (art. 9.3 CE) y el principio de sometimiento al Derecho.