1. La Jurisdicción: Introducción

Cuando hablamos de jurisdicción, nos vamos a encontrar con que se trata de un concepto susceptible de muy diversas acepciones, pero hay algunas que son más frecuentes que otras, como por ejemplo:

  • Atendiendo al punto de vista objetivo o funcional, la jurisdicción es una de las funciones del Estado.
  • Desde un punto de vista subjetivo, la jurisdicción es el conjunto de órganos que asumen la función de impartir justicia en un determinado Estado.
  • También se habla de jurisdicción como uno de los presupuestos del proceso, incluso como el más importante.

Para tratar de precisar y comprender qué es esta institución, vamos a acudir a la regulación constitucional estática (potestad jurisdiccional), para pasar a analizar la función jurisdiccional después.

Las características que se recogen en la Constitución, como la independencia o imparcialidad, son las propias de un Estado de Derecho como el actual; pero hasta llegar a esta situación se ha producido una evolución histórica.

Quizá la primera etapa habría que situarla cuando se produce la prohibición de la autotutela y el que dispensar justicia pase a ser una función del Estado.

A lo largo del Antiguo Régimen, el monarca absoluto se dio cuenta de que era posible imponer su derecho frente a los señores feudales, de tal forma que un derecho común se aplicase por juristas y se extendiese por todo el territorio, de tal forma que consolidase su poder.

El componente que nos conecta con lo que es hoy la jurisdicción es que es una función estatal, que se debe aplicar con una cierta uniformidad por unos órganos, que no solo imparten justicia, sino que pueden asumir más funciones.

La jurisdicción no estaba consolidada en sentido estricto, pero sí que estaba presente de un modo embrionario.

El paso fundamental para pasar a la jurisdicción tal y como hoy la entendemos se da en el Estado Liberal, ya que es donde se hace más patente la vinculación entre jurisdicción y Estado.

Hay que citar como fundamento de esto la teoría de la división de poderes de Montesquieu, que tenía mucho que ver con la fragmentación social que entonces existía y los poderes del rey que, a través de dos cámaras distintas, correspondía a la burguesía y a la nobleza. El Poder Judicial no tenía en sí mismo una clase social que lo sustentase como pasaba con los otros poderes, sino que va a emanar del pueblo en general. Montesquieu hablaba de que, más que un poder, era una potestad.

Los jueces no eran más que aquellos que pronunciaban la palabra de la ley, lo cual se recoge en la obra de Montesquieu también.

A partir de esta teoría de la división de poderes es cuando realmente se puede empezar a hablar de jurisdicción, en el sentido de que nos encontramos con una potestad que es independiente del resto de poderes del Estado, que no está subordinada y, de estarlo, le debería sumisión a la ley únicamente.

En el Estado Social y Democrático de Derecho se acaba por entender que el poder reside en el pueblo y de este modo se fundamenta en el principio de división de poderes, que significa que las potestades del poder político se distribuyen entre diversos órganos que se controlan entre ellos para evitar interferencias (al Poder Judicial le corresponde la potestad de decir el derecho, de dictar decisiones que solucionen los conflictos y lograr que esas decisiones se cumplan, incluso por la fuerza).

2. La Potestad Jurisdiccional

La potestad jurisdiccional ha sido concebida de distintas formas dependiendo del momento histórico, pero hay algo constante: la finalidad de resolver un conflicto jurídico determinado con carácter definitivo e irrevocable.

Para esto se necesita la intervención de un órgano de naturaleza pública ajeno al proceso que impone la solución jurídica. Este órgano, dependiendo del momento histórico, puede ser el monarca, un noble, funcionarios… pero la idea es que se trate de un tercero ajeno.

La potestad jurisdiccional se ha ido conformando desde la idea de “imperium”, un mandato jurídico que debe ser acatado y, de no serlo, es capaz de imponerse por la fuerza a través del aparato coactivo del Estado.

En el momento actual, el titular de la justicia es el pueblo, pero son los juzgados y tribunales quienes la administran en nombre del Rey. El contenido de esta potestad jurisdiccional, en atención al art. 117 CE, es triple: la noción esencial es declarar el derecho (juzgar), también supone hacer ejecutar lo juzgado cuando sea necesario (cuando la decisión no sea acatada voluntariamente) y, por último, supone una función de aseguramiento, adopción de medidas cautelares para garantizar la eficacia de la resolución que ponga fin al conflicto.

3. Caracteres de la Jurisdicción: Exclusividad, Unidad, Independencia

Se deducen del art. 117 CE y de la LOPJ de 1985:

Exclusividad

Esta nota está recogida en el art. 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales” y en el art. 2.1 LOPJ: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales”.

Como Montero Aroca diríamos que este carácter puede ser interpretado en dos sentidos: uno positivo, que significa que el Estado tiene el monopolio de la jurisdicción; y otro negativo, que significa que los juzgados y tribunales tienen como única misión juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

En sentido positivo, este principio supone la imposibilidad de que en el territorio nacional nadie que no sea el Estado pueda crear órganos jurisdiccionales (art. 149.1.5 CE). Cosa distinta de esto es que exista la administración de la Administración de Justicia, que depende de las CC. AA. (en CyL no tenemos competencias en materia de justicia).

También en sentido positivo, esto significa que solo a través del Estado puede reconocerse la jurisdicción de órganos supraestatales como el TEDH o el TPI.

En sentido negativo, se está garantizando la independencia de los órganos jurisdiccionales e impide que a estos órganos se les puedan atribuir funciones impropias (art. 117.4 CE).

Unidad

Hoy esta característica se encuentra recogida expresamente en el art. 117.5 CE: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

Pero también se recoge en el art. 3 LOPJ: “La jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”.

La jurisdicción es única, solo hay una potestad jurisdiccional con origen en el s. XIX para luchar contra la pluralidad de jurisdicciones. Hay un germen de este principio en la Constitución de 1812, pero se reconoce en 1868 en el llamado Decreto de Unificación de Fueros.

En la actualidad solo se recoge como jurisdicción especial la jurisdicción militar, que actúa en un ámbito muy restringido (en tiempos de paz se limita al ámbito castrense y con fines sancionatorios).

Esto no impide que existan a efectos organizativos distintos órdenes jurisdiccionales (orden civil, penal, laboral y contencioso). Todos coinciden en la cúspide, en el TS, ya que estos órdenes están representados en las salas y además existe la Quinta Sala, la Sala de lo Militar.

Este principio no está afectado por la existencia de varios órdenes jurisdiccionales ni por la creación de órganos especializados porque está reafirmado por la LOPJ.

Independencia

La independencia de la potestad jurisdiccional se encuentra recogida en el art. 117 CE y el art. 1 LOPJ, además de otras múltiples referencias.

Esta independencia supone la no injerencia de un poder en otro; en este caso, la no injerencia del Poder Ejecutivo y Legislativo en el Poder Judicial.

4. La Función Jurisdiccional

Es la función del Estado, desempeñada por órganos estatales (jueces y magistrados), y que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Hasta llegar a la concepción de función jurisdiccional recogida en la Constitución, hay que atender a la evolución histórica y las teorías que se han dado: unas teorías de tipo subjetivo (la función va a ser tutelar los derechos subjetivos de los particulares) y otras de tipo objetivo (la función no se limita solo al derecho subjetivo, sino que lo que tiene que hacer es tutelar el derecho objetivo), desembocando en unas teorías mixtas que juntan las dos anteriores.

5. Sustitutivos de la Función Jurisdiccional

La jurisdicción no es el único mecanismo que existe que procura una satisfacción; se dan otros alternativos.

Para analizar este tema, es clásico recurrir a Alcalá Zamora, que incide en que, para estudiar de una forma sistemática los distintos medios sustitutivos de la jurisdicción, se tenían que dividir en autocompositivos y heterocompositivos.

Ponía el acento para calificarlos en que se produjera la intervención de un tercero a la hora de solucionar el conflicto, siendo los autocompositivos los que no precisaban de un tercero y los heterocompositivos los que sí.

Mecanismos Autocompositivos

Son autocompositivos porque las partes llegan a un acuerdo, es decir, lo importante es que son las partes quienes dan la solución al conflicto, sin necesidad de ningún tercero.

Existen varios tipos:

  • Renuncia y desistimiento: Es una actitud con la que el titular del derecho renuncia a la acción, desistiendo del proceso y provocando un fin anticipado.
  • Allanamiento: Es una actitud con la que el titular del derecho provoca el fin del proceso.
  • Mediación: Aunque hay autores que lo califican como heterocompositivo, en realidad es autocompositivo, ya que a través de ella se pretende resolver un conflicto por medio de un acuerdo entre las partes, al que se le va a dotar de eficacia jurídica y al que se va a llegar a través de la intermediación de un profesional, que es el mediador, cuya labor es ayudar a que las partes enfrentadas acerquen posturas y solucionen.

Mecanismos Heterocompositivos

También se dan varios tipos:

  • Proceso jurisdiccional: Es el mecanismo heterocompositivo por excelencia. El conflicto va a ser solucionado por un tercero, el juez.
  • Arbitraje: El conflicto va a ser solucionado por un tercero, el árbitro, que ha sido designado conforme a lo que se prevé en la Ley de Arbitraje de 2003. Va a resolver mediante una resolución fundada, llamada ‘laudo arbitral’, el cual está dotado de la misma eficacia que una sentencia, ya que se ha dictado como consecuencia de un proceso regulado en la ley, en el que se han tutelado debidamente los derechos de audiencia, de contradicción, etc…