Principios Fundamentales del Derecho de la Unión Europea

1. Efecto Directo

El efecto directo es una creación jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), establecida en la sentencia Van Gend en Loos (1963). Permite a los particulares invocar directamente normas del Derecho de la UE ante los tribunales nacionales, sin necesidad de que estas sean transpuestas o desarrolladas por normas internas.

El TJUE estableció que los Tratados constituyen un ordenamiento jurídico propio y que, por tanto, los particulares son titulares de derechos subjetivos directamente exigibles. Para que una norma tenga efecto directo debe ser:

  • Clara
  • Precisa
  • Incondicional

El efecto directo puede ser:

  • Vertical ascendente (frente al Estado)
  • Vertical descendente (cuando el Estado impone obligaciones)
  • Horizontal (entre particulares), aunque esto último no siempre se admite, especialmente con directivas (sentencia Faccini Dori).

2. Diferencia entre Jerarquía y Primacía

La jerarquía normativa y la primacía son principios distintos dentro del Derecho de la UE.

  • La jerarquía normativa se refiere al orden de prelación entre normas dentro del sistema jurídico de la Unión. En la cúspide está el Derecho originario (TUE, TFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – CDFUE), seguido por el Derecho derivado legislativo (reglamentos, directivas y decisiones) y, por debajo, actos no legislativos (delegados y de ejecución).
  • La primacía es un principio desarrollado jurisprudencialmente (sentencias Costa c. ENEL y Simmenthal) que establece que el Derecho de la UE prevalece sobre el Derecho nacional, incluso sobre disposiciones constitucionales, cuando hay conflicto.

Por tanto, la jerarquía opera dentro del Derecho de la UE, y la primacía opera entre el Derecho de la UE y el Derecho nacional.

3. Principios de Autonomía, Efectividad y Equivalencia

Estos tres principios rigen la ejecución nacional del Derecho de la UE:

  • Autonomía: Los Estados miembros deciden el procedimiento interno para aplicar el Derecho de la UE (ej. ley procesal, administrativa).
  • Efectividad: No deben dificultarse los derechos conferidos por la UE (ej. plazos procesales muy breves).
  • Equivalencia: El trato procesal de los derechos derivados del Derecho de la UE debe ser igual al de los derechos nacionales comparables.

Son límites materiales al principio de autonomía procesal nacional y refuerzan la garantía judicial efectiva del art. 47 de la CDFUE.

4. Principios Generales del Derecho de la Unión Europea

Los principios generales del Derecho son normas no escritas derivadas de los ordenamientos jurídicos comunes de los Estados miembros y de la jurisprudencia del TJUE. Tienen función supletoria, interpretativa y limitadora del poder. Los principios más importantes son:

  • Principio de igualdad: Prohíbe discriminaciones sin justificación objetiva (por nacionalidad, sexo, religión, etc.).
  • Principio de proporcionalidad: La UE no puede imponer medidas más restrictivas de lo necesario.
  • Principio de seguridad jurídica: Las leyes deben ser claras y previsibles para los ciudadanos.
  • Principio de confianza legítima: Los ciudadanos y empresas pueden confiar en que la UE no cambiará las normas abruptamente si han actuado de buena fe.

El TJUE los usa para evitar injusticias y mantener el equilibrio entre la UE y los Estados miembros.

5. Interpretación Conforme

El principio de interpretación conforme exige que las autoridades nacionales interpreten el Derecho interno de forma compatible con el Derecho de la Unión. Tiene su origen en la sentencia Von Colson (1984) y se reforzó en la sentencia Marleasing (1990). Se basa en el deber de cooperación leal (art. 4, apartado 3, del TUE) y opera incluso si el Derecho europeo no tiene efecto directo. Los jueces deben aplicar este principio “en la medida de lo posible”, sin llegar a interpretar *contra legem*. Es clave para garantizar la efectividad y unidad del Derecho de la UE sin necesidad de modificar normas internas.

Competencias de la Unión Europea

1. Clases de Competencias: Conceptos

La Unión solo puede desarrollar sus políticas cuando estas encuentran acomodo en las competencias expresamente previstas en los Tratados constitutivos. El tipo de competencia condiciona el *modus operandi* de la Unión. Por tanto, no solo es necesario determinar si la Unión tiene competencia, sino también qué tipo de competencia.

1.1. Competencias Exclusivas de la UE

En estas áreas, solo la UE puede legislar y actuar, y los Estados miembros no pueden hacerlo por su cuenta, a menos que la UE les autorice. Las principales competencias exclusivas son:

  • Unión Aduanera: Establecimiento de normas comunes para el comercio con países fuera de la UE.
  • Política comercial común: Negociación de acuerdos comerciales con otros países.
  • Política monetaria: Para los países que usan el euro, el Banco Central Europeo gestiona la política monetaria.
  • Conservación de los recursos biológicos marinos: La UE gestiona las políticas de pesca para proteger los recursos marinos.
  • Celebración de acuerdos internacionales: En áreas donde la UE tiene competencia exclusiva, ella negocia tratados con otros países.

Se encuentran en el art. 3 del TFUE y su alcance queda recogido en el art. 2, apartado 1, del TFUE, según el cual cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la UE podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros únicamente podrán hacerlo si son facultados por la UE.

Cuando la UE ostenta una competencia exclusiva, los Estados miembros no pueden actuar en ese ámbito de competencia. Por tanto, la existencia de una competencia exclusiva produce una parálisis estatal que solo podrá ser excepcionada cuando la UE habilite al Estado a actuar, o cuando sea necesario que los Estados miembros apliquen los actos dictados por la UE.

No existe un paralelismo estricto entre la dimensión interior y exterior de las competencias exclusivas de la UE. Es más, la determinación de una competencia exclusiva externa de la UE puede resultar con independencia de que esta haya ejercido la competencia compartida interna. Por tanto, aunque hay un paralelismo entre el ejercicio de la competencia interna de la UE y el apoderamiento externo, es un paralelismo imperfecto.

Hay que destacar el art. 329, apartado 1, del TFUE, que prohíbe a los Estados miembros establecer entre sí una cooperación reforzada cuando afecte a una competencia exclusiva de la UE.

1.2. Competencias Compartidas

En estas áreas, tanto la UE como los Estados miembros pueden legislar y actuar, pero los Estados miembros solo pueden hacerlo si la UE no ha ejercido su competencia o ha decidido no hacerlo. Algunas de las competencias compartidas más importantes son:

  • Mercado interior: Garantizar la libre circulación de bienes, servicios, personas y capitales.
  • Medio ambiente: Establecer normas comunes para proteger el medio ambiente.
  • Transporte: Creación de políticas comunes de transporte en la UE.
  • Energía: Desarrollo de una política energética europea.
  • Justicia y asuntos de interior: Cooperación policial y judicial en materia penal.
  • Protección de los consumidores: Establecer normas comunes para proteger a los consumidores en toda la UE.

Las competencias compartidas permiten a la UE actuar en un ámbito determinado de forma estrecha con los Estados miembros. Así lo establece el art. 2, apartado 2, del TFUE, al definir las competencias compartidas en los siguientes términos: cuando los Tratados atribuyan una competencia compartida con los Estados miembros, la UE y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido no ejercer la suya.

Los ámbitos en los que la UE ejerce competencias compartidas aparecen enumerados en el art. 4, apartado 2, del TFUE.

En caso de dudas sobre la calificación de una competencia, el art. 4, apartado 1, del TFUE establece una presunción a favor del carácter compartido de la competencia. El TFUE introduce esta presunción al contraponer las competencias compartidas frente a las demás. Las competencias compartidas no facultan a los Estados miembros a actuar de forma concurrente con la UE, sino todo lo contrario: las competencias compartidas permiten a los Estados miembros actuar en un determinado ámbito hasta el momento en que la UE decida ejercer su competencia. Una vez ejercida la competencia por la UE, los Estados quedan privados de la suya y los actos dictados hasta la fecha no surtirán efectos si no son compatibles con la actuación de la UE. Por tanto, las competencias compartidas se refieren a un fenómeno de compartición sucesiva en el tiempo, pero no de actuación concurrente en un mismo ámbito y período de tiempo. Se permite actuar a la UE en términos exclusivos, sin que implique que la competencia se haya transformado en competencia exclusiva. Por tanto, los efectos de las competencias compartidas se observan en cuatro escenarios diferentes:

  1. Competencia compartida no ejercida por la UE: Si la UE es titular de una competencia compartida en un ámbito en el que aún no ha adoptado ninguna medida, los Estados son libres para adoptar los actos necesarios y cómo libremente escojan. Solo quedarían sujetos a las prohibiciones previstas en los Tratados en el ámbito del mercado interior y las libertades de circulación, las cuales impiden a los Estados miembros adoptar actos contrarios incluso cuando afecten a ámbitos en los que la UE aún no haya ejercido competencia.
  2. Competencia compartida ejercida por la UE: Cuando la UE ejerce una competencia compartida, desplaza las medidas previas adoptadas por los Estados miembros y las sustituye con sus propios actos. Se produce así el denominado *preemption effect* por el que la adopción de actos de la UE cubre un determinado ámbito competencial e impide la actuación de los Estados (salvo que los permita el propio acto). Por tanto, el ejercicio por la UE de una competencia compartida tiene dos consecuencias: impide a los Estados miembros actuar en el ámbito y desplaza los actos adoptados por los Estados miembros sobre la materia hasta la fecha. El alcance de la *preemption* no afecta a todo ámbito de competencia compartida, sino únicamente a los aspectos de dicho ámbito expresamente regulados por el acto. Por tanto, los Estados miembros siguen disponiendo de competencia para actuar en aquellos aspectos sobre los que el acto de la UE haya guardado silencio. Este principio ha sido codificado por el Protocolo n.º 25, cuyo artículo único declara que cuando la UE haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia solo abarcará los elementos regidos por el acto de la UE y no incluirá todo el ámbito en cuestión.
  3. Competencia compartida ejercida por la UE, pero delegada en los Estados miembros: Del mismo modo que la UE puede atribuir habilitaciones específicas a favor de los Estados miembros cuando tiene competencia exclusiva, esta posibilidad es más frecuente con competencia compartida. Ello se debe a que las competencias deben ejercerse conforme al principio de subsidiariedad, donde las medidas del poder público deben adoptarse lo más cercano al ciudadano. Existe una conveniencia práctica que favorece la habilitación a favor de los Estados miembros. Resulta frecuente que la UE ejerza una competencia compartida al mismo tiempo que habilita a los Estados miembros a completar o apoyar los actos de la Unión.
  4. Competencia compartida que ha dejado de ser ejercida por la UE: El art. 2, apartado 2, del TFUE establece que los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar de ejercer la suya, refiriéndose a supuestos de renuncia. Aunque no es frecuente en la práctica, los Tratados constitutivos dejan constancia de un supuesto que puede deducirse del sistema competencial de la UE: los poderes soberanos cedidos a la UE solo afectan al ejercicio de la competencia, no a su titularidad. La decisión de la UE de cesar esto da lugar a la repatriación de la competencia por los Estados miembros.

1.3. Competencias de Apoyo, Coordinación o Complemento

En estas áreas, la UE no puede legislar ni armonizar las leyes de los Estados miembros, sino que su papel es apoyar, coordinar o complementar las acciones de los países. Los Estados miembros conservan su plena soberanía en estas materias. Algunos ejemplos son:

  • Salud pública: La UE puede apoyar acciones para mejorar la salud, pero no imponer políticas sanitarias.
  • Turismo: Fomentar la cooperación entre países para promover el turismo.
  • Educación, formación profesional y juventud: La UE puede promover programas como Erasmus+, pero no decide los sistemas educativos de los países.
  • Cultura: Apoyar la diversidad cultural, pero sin interferir en las políticas culturales nacionales.
  • Industria: Fomentar la competitividad industrial, pero sin imponer normas.

1.4. Competencias Especiales

Hay algunas áreas donde la UE tiene competencias específicas o especiales, que no encajan completamente en las categorías anteriores. Por ejemplo:

  • Coordinación de políticas económicas y de empleo: La UE coordina las políticas económicas de los Estados miembros, especialmente en la zona euro, pero no las controla directamente.
  • Política Exterior y de Seguridad Común (PESC): La UE actúa en materia de política exterior, pero las decisiones suelen requerir unanimidad entre los Estados miembros.

1.5. Competencias Generales

El TFUE incluye expresamente dos títulos competenciales que permiten a la UE intervenir en condiciones muy generales. Son las llamadas “cláusulas de flexibilidad”, donde la UE puede abordar políticas cuya inclusión en las competencias es dudosa.

2. Supuesto Habilitante del Ejercicio de la Competencia de Armonización del Mercado Interior

La armonización del mercado interior se basa en el art. 114 del TFUE. La UE puede intervenir si hay divergencias normativas entre Estados miembros que generen obstáculos reales o potenciales a los intercambios o distorsiones de la competencia. No basta con la mera existencia de diferencias legislativas: se exige un riesgo cierto para la unidad del mercado. El TJUE ha aclarado este requisito en varios casos, como el de los productores de sidra, en el que la diversidad nacional provocaba costes adicionales y dificultades comerciales.

3. Bases Jurídicas

La base jurídica es el fundamento normativo de un acto jurídico de la UE. Determina el procedimiento legislativo aplicable, el tipo de acto (reglamento, directiva, etc.), y las competencias de cada institución.

Según el artículo 296 del TFUE, los actos deben indicar expresamente su base jurídica. El TJUE controla que la elección sea adecuada: si hay varias posibles, debe escogerse la más específica y que mejor refleje el objeto y contenido principal del acto (doctrina jurisprudencial consolidada).

Una base jurídica incorrecta puede dar lugar a un recurso de anulación (art. 263 del TFUE).

4. Jerarquía entre Reglamento Delegado y Reglamento de Ejecución

El reglamento delegado (art. 290 del TFUE) tiene superioridad jerárquica sobre el reglamento de ejecución (art. 291 del TFUE), ya que completa o modifica elementos no esenciales de un acto legislativo. El de ejecución se limita a garantizar su aplicación uniforme.

Ambos son actos no legislativos, pero el delegado requiere control parlamentario, mientras que el de ejecución se adopta con participación de los Estados (comitología).

5. Actos Delegados y de Ejecución

5.1. Actos Delegados

Son normas que la Comisión Europea puede crear para completar o modificar detalles no esenciales de un acto legislativo de la UE (como actualizar datos técnicos), pero sin cambiar su esencia.

El Parlamento Europeo y el Consejo (los “legisladores”) aprueban una ley y dejan algunos aspectos abiertos para que la Comisión los desarrolle después. La Comisión no puede tocar lo importante (eso lo decide el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – TJUE). Hay límites claros; la delegación debe especificar qué, cómo y hasta cuándo la Comisión puede actuar.

Características principales:

  • Finalidad: Complementar o modificar elementos no esenciales de una ley europea (por ejemplo, detalles técnicos).
  • Límites: No pueden afectar a aspectos esenciales de la ley (reservados al TJUE). Deben respetar los objetivos, contenido, alcance y plazo fijados en el acto legislativo base.
  • Control: El Parlamento y el Consejo pueden revocar la delegación o oponerse al acto delegado si excede sus competencias.

Se utilizan cuando se necesita desarrollar o actualizar normas sin tener que pasar por un nuevo procedimiento legislativo completo. Requieren revocación u oposición para ser anulados.

5.2. Actos de Ejecución

Son normas para que los actos legislativos de la UE se apliquen de forma uniforme en todos los países. Normalmente cada país aplica las normas según su derecho interno. Sin embargo, cuando se necesitan condiciones uniformes (para evitar diferencias en la aplicación), la Comisión (o, en casos excepcionales, el Consejo) adopta actos de ejecución.

Suelen ser reglamentos, directivas o decisiones. Los Estados miembros supervisan a la Comisión mediante comités, pero no deciden el contenido.

Los actos de ejecución sirven para asegurar la aplicación uniforme y poseen un sistema de control sobre la actividad desempeñada por la Comisión, caracterizado por:

  • Ausencia de normas materiales que determinen el control: Son mandatos o cauces de control que únicamente contemplan la supervisión del ejercicio de la ejecución a cargo de la Comisión.
  • Determinación de los titulares de control y responsables: Los Estados miembros. Se controlan mediante comités de supervisión.

Instituciones y Procedimientos de la Unión Europea

1. Criterios de Adhesión a la UE

El procedimiento de adhesión está regulado en el artículo 49 del TUE. Para poder incorporarse, un Estado debe cumplir tres criterios acumulativos:

  • Criterio geográfico: Ser un Estado europeo.
  • Criterio político-jurídico: Respetar los valores de la UE (art. 2 del TUE), como la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos.
  • Criterios de Copenhague (1993):
    • Instituciones estables que garanticen el Estado de Derecho y los derechos fundamentales.
    • Economía de mercado funcional.
    • Capacidad para asumir las obligaciones derivadas de la adhesión.

El proceso se inicia con la solicitud al Consejo, previa consulta a la Comisión y aprobación del Parlamento Europeo, y concluye con la firma y ratificación del Tratado de Adhesión.

2. Procedimiento de Reforma Simplificado

El procedimiento de revisión simplificada está previsto en el art. 48, apartado 6, del TUE. Permite modificar determinadas disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (por ejemplo, sobre políticas y acciones internas), sin necesidad de convocar una convención.

Características:

  • No se aplica al TUE.
  • Requiere unanimidad del Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento, Comisión y Banco Central Europeo.
  • Debe ser ratificado por los Estados miembros según sus normas constitucionales.

Es una vía más ágil que la reforma ordinaria, pero limitado en su alcance.

3. Funciones del Consejo Europeo

El Consejo Europeo, regulado en el artículo 15 del TUE, es una institución compuesta por los jefes de Estado o de Gobierno, el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión.

Su función principal es definir las orientaciones y prioridades políticas generales de la Unión Europea. No ejerce funciones legislativas, pero sí tiene un papel clave en las decisiones estratégicas, como:

  • Nombrar al Presidente de la Comisión.
  • Adoptar decisiones sobre modificaciones de los Tratados.
  • Intervenir en casos graves de violación de valores de la Unión (art. 7 del TUE).

Actúa por consenso, salvo disposición contraria, y marca el rumbo político general de la UE.

Mecanismos de Control Jurisdiccional

1. Responsabilidad Patrimonial de los Estados Miembros

Según la jurisprudencia del TJUE (sentencias *Francovich*, *Brasserie du Pêcheur*, *Factortame*), un Estado miembro puede ser responsable por los daños causados a los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la UE. Esta doctrina, basada en el principio de efectividad, exige tres requisitos:

  1. Que la norma infringida confiera derechos a los particulares.
  2. Que la infracción sea suficientemente caracterizada (grave y manifiesta).
  3. Que exista un nexo causal entre la infracción y el daño sufrido.

Esta responsabilidad es independiente de que el Estado actúe legislativamente o judicialmente, y forma parte de la obligación de los Estados de cumplir con los Tratados (art. 4, apartado 3, del TUE).

2. Inaplicación de la Ley Nacional por Jueces: ¿Es Necesaria la Cuestión Prejudicial?

Sí, puede y debe hacerlo si la norma europea tiene efecto directo. Según el principio de primacía (sentencias *Simmenthal*, *Factortame*), el juez debe inaplicar la norma nacional incompatible, sin necesidad de esperar su derogación ni plantear cuestión prejudicial. Sin embargo, si existen dudas sobre la interpretación de la norma europea, debe valorar plantear una cuestión prejudicial conforme al art. 267 del TFUE.

3. Cuestión Prejudicial

El art. 267 del TFUE es el procedimiento más característico de la justicia de la UE, gracias al cual se han dictado las resoluciones judiciales más relevantes para la integración europea. Un tribunal nacional aplica una norma de la UE y se encuentra con una dificultad, sea de interpretación o de validez de dicha norma, ante lo cual tiene la facultad o la obligación de plantear la cuestión prejudicial al TJUE para que resuelva las dudas del tribunal nacional. La cuestión prejudicial de interpretación actúa como un procedimiento de control de la actividad normativa de los Estados miembros.

El tribunal nacional no suele limitarse a solicitar una interpretación de las normas de la UE en abstracto, sino que la hace habitualmente porque hay algo en su Derecho nacional que le impide aplicar correctamente la norma europea. Las cuestiones prejudiciales se plantean como cuestiones de compatibilidad entre dos normas, una europea y otra nacional. Además, el TJUE reformula esta acción indirecta como una cuestión de interpretación, pero formula un juicio sobre la legalidad de la norma nacional. Los tribunales nacionales disponen de poderes de inaplicación del Derecho nacional, donde el resultado final es un procedimiento de revisión del Derecho nacional.

Sirve para que los tribunales nacionales resuelvan las dudas que les pueda plantear la legalidad de un acto de la UE, incluidos los actos de la PESC que contengan medidas restrictivas, así como los acuerdos internacionales celebrados por la UE con otros sujetos de Derecho Internacional Público (DIP). La cuestión prejudicial de validez ha otorgado al TJUE la oportunidad de declarar su monopolio de enjuiciamiento de la validez de actos de la UE, sustrayendo esta potestad de la jurisdicción de los tribunales nacionales (sentencia *Foto Frost*). Los tribunales de la UE son los únicos competentes para declarar la ilegalidad de los actos de la UE: herramienta útil de comunicación entre tribunales, además de que también actúa como instrumento de la Justicia y del Derecho de la Unión Europea (DUE). Se trata de un instrumento que une a ambas jurisdicciones y las funde en un solo sistema jurisdiccional.

3.1. Requisitos de la Cuestión Prejudicial

El órgano nacional fija el objeto de la pregunta que eleva al TJUE, siempre que se refiera a cuestiones de interpretación o de validez. Un número importante de cuestiones prejudiciales tienen como finalidad que el TJUE declare si la norma nacional es compatible con el DUE. La discrecionalidad del órgano nacional encuentra algunos límites en la jurisprudencia:

  1. En primer lugar, la cuestión planteada debe tener una relación evidente con el objeto. En casos muy excepcionales se inadmitirá una cuestión prejudicial por falta de relevancia. Esta causa se puede aplicar a una, varias o a todas las cuestiones realizadas.
  2. En segundo lugar, el TJUE declara la inadmisibilidad del reenvío cuando no afecte ni a la interpretación ni a la validez del DUE. Esto se produce cuando el supuesto en el procedimiento principal se plantee en una situación interna, sin vínculos de movimiento entre Estados miembros de la UE.
  3. En tercer lugar, la cuestión prejudicial deberá contener todos los elementos de hecho y de Derecho. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe aportar información suficiente y coherente, o si no será declarada inadmisible.
  4. En cuarto lugar, el TJUE exige que la cuestión prejudicial se plantee en el marco de un verdadero litigio ante el órgano jurisdiccional nacional. El auto de planteamiento no recibirá respuesta si las partes han fabricado el asunto.
  5. En quinto lugar, el órgano jurisdiccional nacional no puede plantear una cuestión prejudicial de validez cuando el recurrente sea un particular que dispone de legitimación para recurrir directamente el acto ante los tribunales de la UE y no lo hace en el plazo establecido.

4. Recursos de Anulación

Las acciones directas tienen por objeto controlar la actividad de las instituciones de la Unión. Quienes acuden a los tribunales de la Unión atacan un acto (individual o general, sea legislativo o no legislativo, adoptado por una institución de la Unión). Son competencia exclusiva de los tribunales de la Unión. Este recurso está previsto en el art. 263 del TFUE. Este recurso se inspira en el recurso contencioso-administrativo francés. Tiene un carácter revisor y objetivo porque el tribunal se limita a enjuiciar y anular un acto, pero no a restituir la situación jurídica afectada ni mucho menos a sustituir el acto por otro diferente. Esta característica distingue el recurso de anulación de los recursos de plena jurisdicción del art. 261 del TFUE.

El recurso va dirigido contra la actividad ilícita de los órganos u organismos de la Unión, pero no contra la inactividad ilícita. En este segundo caso se interpone recurso por omisión. El art. 256, apartado 1, del TFUE atribuye la competencia para conocer el recurso de anulación al Tribunal General, como regla general, pero hay excepciones, donde la competencia recaerá en el Tribunal de Justicia en dos supuestos:

  • Recursos de un Estado miembro contra una Institución: Cuando un Estado miembro dirija el recurso contra un acto del Parlamento Europeo o del Consejo o de ambas. De los actos de la Comisión recurridos por un Estado miembro solo conocerá el Tribunal de Justicia cuando afecten a la solicitud de un Estado miembro de participar en una cooperación reforzada.
  • Recursos de una Institución contra otra Institución: Cuando una institución de la Unión dirija el recurso contra un acto del Parlamento Europeo, del Consejo, de estas dos instituciones conjuntamente o de la Comisión, o del Banco Central Europeo.

Por recurso de anulación se puede recurrir cualquier acto dictado por las Instituciones de la Unión, ya sean legislativos (ordinario o especial) o no (concretos o de disposiciones generales). Es irrelevante que el acto sea general o individual, así como que el objeto del recurso sea una norma jurídica o un acto concreto.

5. Recursos de Omisión

El control de legalidad de las Instituciones, órganos u organismos de la Unión no se limita exclusivamente a los actos de hacer, pues abarca los actos de no hacer (inactividad de los poderes públicos europeos). El Art. 265 del TFUE contempla un recurso dirigido contra las omisiones ilícitas de las Instituciones/órganos de la Unión. Es un ejercicio de jurisdicción retenida, permitiendo al tribunal pronunciarse exclusivamente sobre la legalidad de la conducta de la Institución, órgano u organismo de la Unión.

La competencia para conocer del recurso por omisión corresponde al Tribunal General. Esta regla admite varias excepciones:

La competencia recaerá en el Tribunal de Justicia en los siguientes supuestos:

  • Recursos de un Estado miembro contra una Institución: Cuando un Estado miembro dirija el recurso contra una abstención del Parlamento Europeo o del Consejo o de ambas instituciones conjuntamente. De las abstenciones de la Comisión solo conocerá el Tribunal de Justicia.
  • Recursos de una Institución contra otra Institución: Cuando una institución de la Unión dirija el recurso contra una abstención del Parlamento Europeo, del Consejo, de ambas conjuntamente o de la Comisión o del Banco Central Europeo.

El recurso por omisión podrá interponerse cuando la abstención de la Institución, órgano u organismo de la Unión constituya una violación de los Tratados. Debe tratarse de una omisión ilícita, una negativa a realizar una conducta cuando se está obligado a ello.

Cuando el recurrente sea una persona física o jurídica, el acto omitido debe ser obligatorio. Por el contrario, si el recurrente es un Estado miembro o una institución, el acto no debe reunir dicho requisito, siendo suficiente la mera infracción del deber de adoptarlo.

Legitimación activa: En el recurso por omisión existen dos supuestos de legitimación. Por un lado, los legitimados privilegiados son: Estados miembros e instituciones de la Unión.

Legitimación pasiva: Podrá interponerse contra la conducta omisiva del Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Banco Central Europeo, los órganos y los organismos de la Unión.

Para que el recurso por omisión se interponga correctamente, debe otorgarse un período de tiempo. El art. 265, párrafo 2, del TFUE exige que la autoridad obligada deberá ser requerida previamente para que actúe. El Tribunal de Justicia exige que haya transcurrido un plazo razonable. El interesado debe especificar claramente que se trata de un requerimiento según el art. 265 del TFUE.