Ejercicio 1

Realmente, cada uno de los titulares de la cuenta no pueden exigir que el banco le entregue a él todo el saldo, ya que como podemos apreciar en el artículo 392 del CC dice que Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Así pues, la existencia de cuotas, es decir, de porciones ideales de propiedad del bien o derecho común, en base a las cuales, el individuo tendría un determinado poder sobre tal bien o derecho. Es decir, la concurrencia entre los distintos partícipes en la cosa deriva de que el derecho potencialmente ilimitado de cada uno tiene que restringirse con el derecho equivalente a los demás. Este equilibrio viene dado por la noción de cuota, que garantiza a cada partícipe la titularidad sobre la cosa medida con un canon ideal del que resulta una titularidad pro indiviso; por lo tanto, como veíamos en el artículo 392 del CC cada uno será titular del todo material según su cuota ideal, sin asignación de porciones materiales correspondientes.

El banco no puede negarse a ello sin consultar antes al otro titular o a sus herederos, ya que ningún propietario puede hacer alteraciones en la cosa común, aunque sean beneficiosas, si no es con el consentimiento del otro.

No pueden los acreedores de uno de los cotitulares embargar el saldo de la cuenta, porque el deudor es uno, no es una deuda solidaria.
Si estuviéramos en una deuda solidaria, cada uno de los deudores puede pagar, con efectos liberatorios para los demás, y el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente.
Así pues aplicando el artículo 1138 del Código Civil dice que el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Creo que cada uno de los titulares de la cuenta no puede demandar al otro para que se reconozca que aquél es el dueño real del dinero ya que solamente cualquier comunero está legitimado para litigar en beneficio de la comunidad.
La legitimación individual tiene que ser rechazada cuando consta la oposición de los demás a la acción de uno de los partícipes. Además, no puede demandar uno de los titulares al otro para que reconozca que el dinero es suyo, porque los dos son cotitulares.


Ejercicio2º

Realmente no se puede decir que los que eran comuneros de la finca son ahora comuneros del crédito para el cobro de su precio y de los derecho que corresponden a todo acreedor, ya que como se puede apreciar en el artículo 1142 del CC, el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. con todo esto quiero decir, que si uno de los que vendieron, demanda al comprador por no pagar, éste deberá realizar el pago al que demanda.
Así pues, el crédito no puede ser solidario, ya que este sería tal cuando cada uno de los acreedores, se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor se libera de la obligación pagando a un acreedor solamente, este deudor tiene elección de pago pero cesa cuando es demandado, como ya hemos visto.

El régimen jurídico de la comunidad sobre un crédito no es fácil de determinar. Así, si son varios los cotitulares de un derecho de crédito consistente en dinero, y no se ha pactado la solidaridad, no existe tal comunidad: cada uno de ellos es titular exclusivo del crédito en la parte que le corresponda. Si se ha pactado la solidaridad, cada uno puede ejercitar el crédito por el todo, y no se puede pedir la división.
Además, si nos encontramos en la tesitura de que obligación tiene un carácter solidario, todos los deudores o acreedores podrán pedir o dar. Pero si no es así, el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Por otra parte, si nos encontramos con que la división de la misma fuera imposible, solo perjudicaran al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.

No sería preciso que concurriesen todos los vendedores si se tratara de exigir el pago del precio, y no la resolución del contrato, ya que como podemos ver en el artículo 394 del CC dice que Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho y además, no se aprecia una alteración de la cosa común, por lo que no hay que aplicar el artículo 397 del mismo cuerpo legal que dice que Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos.


Ejercicio 3º:

Es verdad que el la solidaridad no esta prevista expresamente en la regulación que el Código Civil hace de la responsabilidad por ruina de edificios, pero como bien afirma la Sentencia de la AudienciaProvincial de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2005 no deja de ser menos cierto que esa responsabilidad solidaria se impone desde tres puntos de vista:
En primer lugar desde consideraciones sociales de protección al perjudicado, facilitándole la efectividad del crédito, de forma que sean varios los patrimonios sobre los que hacerlo efectivo.
En segundo lugar desde consideraciones finalistas, porque la complejidad de la construcción en la que intervienen personas y oficios de la más variada índole, unificados por el fin de trasformar la realidad creando otra nueva que se entregara al comprador, hace que sea especialmente factible su aplicación.
En tercer lugar desde las exigencias de las relaciones entre los actores y demandados. Pues las constructoras (por ejemplo) su gestión es la de facilitar un resultado final; una cosa futura consistente en una vivienda definida en un plano, y cuya construcción debe vigilar y cuidar que se ejecute según lo previsto y definido en el plano, proyecto etc., documentos que tienen pleno valor contractual en cuanto definen la obligación de hacer del constructor y que para esa realización tiene a su vez que contratar con terceros y, esos contratos, necesarios para llegar al fin pactado, originan una cadena sucesiva de responsabilidades solidarias entre todos los implicados en la construcción, y en favor del destinatario final.

Pero por otra parte, según el artículo 17.3 de la Ley 38/1999 dice que no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
Por lo que en los supuestos de responsabilidad solidaria, se genera una doble relación, la externa que es la que se produce entre el sujeto lesionado y los deudores responsables, en virtud de la cual el acreedor podrá exigir de cualquier sujeto responsable la totalidad de la deuda, y la relación interna que es la que se produce entre los sujetos responsables y por la cual el deudor que haya hecho frente a la responsabilidad, podrá exigir del resto la parte proporcional de la deuda.
El problema, por tanto, radica en que a causa de esta responsabilidad solidaria, traer muchos quebraderos de cabeza en ámbito procesal.

Así pues, creo que uno de los grandes problemas procesales que plantea la jurisprudencia es que la solidaridad modifica los incentivos a la prevención de accidentes y encarece el aseguramiento de actividades potencialmente dañosas. Es decir, imaginándose que no se va a saber quien tuvo verdaderamente la culpa, no se prevén las cosas, ya que no te acusarán a ti directamente, sino que habrá una responsabilidad subsidiaria.
Además creo que también se pueden plantear problemas al decir que el comprador se puede enriquecer injustamente a costa de los demandados que no tuvieron culpa o no cometieron infracción.
Otro aspecto es que el promotor inmobiliario, su responsabilidad procede, al ser autónoma, ya que al ser el vendedor está ligado a los adquirientes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos. Por lo que el que sea solidario veo un que se comete un injusto con los demás contratistas.

Otro ejemplo es el citado por la sentencia del Tribunal Supremo 3429/2000, en la que dice que el director de las obras de edificación, su propia responsabilidad estriba en “la falta de adopción de medidas evitadoras de un problema previsible, teniendo en cuenta los proyectos de edificación y urbanización, que debió conocer”, por lo que la condena establecida en la resolución impugnada es acorde con el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 1591 del Código Civil .
Finalmente veo que otro problema es que al ser una indemnización solidaria, tienen que pagar también aquellos que no han obrado ni los que el cumplimiento de sus obligaciones no incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Es injusto, creo yo, que todos tengan que pagar, a través de una obligación solidaria cuando no se sabe por culpa de quien viene el problema, es decir, que el comprador se enriquece por parte de todos, ya que una vez que uno de ellos a pagado se sigue reclamando a los demás por lo mismo, al estar estas en solidaridad.

Ejercicio 4º:

Como podemos apreciar en este caso los vendedores sobre el crédito por el precio, poseen una obligación solidaria por la cual, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor, o también, de cualquiera de los deudores, en su caso, la íntegra prestación objeto de la obligación.
En segundo lugar, estamos ante una mancomunidad pasiva en que el artículo 1139 dice que Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta. Sobre la obligación de entregar el inmueble del contrato.
Así pues, al estar en una obligación mancomunada, nos vemos en el caso de que sin el consentimiento de los dos cotitulares el terreno no se puede entregar.
Finalmente, a la hora de hablar sobre la obligación de otorgar escritura publica de venta, hay que añadir que también tienen que ser los dos los que decidan otorgar escritura publica, porque los dos aparecen como cotitulares.
El pago o incumplimiento de la obligación es un acto colectivo o conjunto de todos los deudores por principio, y para cobrar forzosamente por vía judicial hay que demandarlos a todos.
El incumplimiento de uno de los deudores supone un incumplimiento total. Así pues, la indemnización se resuelve en indemnizar daños y perjuicios, pues además, el artículo 1150 del mismo cuerpo legal dice que La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente.
Aunque también es cierto que en este caso de incumplimiento de los vendedores, los dos serán, culpables, y podrán ser demandados, ya que el problema radica en que ambos tienen la obligación de entregar el terreno y además de elevar el mismo (el terreno) a escritura publica.


Ejercicio 5º:

Si son varios los cotitulares de un derecho de crédito consistente en dinero, y no se ha pactado la solidaridad, no existe tal comunidad, es decir, cada uno de ellos es el titular exclusivo del crédito en la parte que le corresponda.
Por lo que la situación de cotitularidad del crédito es una cotitularidad mancomunada, ya que el deudor tiene la responsabilidad de pagar a cada heredero su parte.
Por otra parte, la divisibilidad de la obligación de hacer o de dar depende de la posición de su cumplimiento parcial como regla general. Una obligación es indivisible cuando tiene por objeto una prestación que no permite a cada acreedor reclamar su parte como un todo independiente, ni a cada deudor prestar su parte del mismo modo, y librarse independientemente.
Así pues, estamos ante un crédito dividido en tantas partes como titulares, de acuerdo como afirman tanto el artículo 1137 como el artículo 1138, ambos del Código Civil.