LA REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA: REVISIÓN DE OFICIO.

Concepto: La revisión de oficio de los actos administrativos es la que realiza la propia Administración que los dictó, bien de oficio o bien porque un interesado lo solicita. Hay que distinguir la revisión de actos nulos de la revisión de actos anulables.

Revisión de actos nulos: Al tratarse de actos nulos de pleno derecho la revisión puede acordarse en cualquier momento, necesitando el previo dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la C.A. También pueden revisarse las disposiciones administrativas (reglamentos). Al declarar la nulidad, la Administración puede establecer las indemnizaciones que procedan. En nuestra C.A. la revisión de oficio se iniciará por el mismo órgano que hubiere dictado el acto o la disposición.

Revisión de actos anulables, previa declaración de lesividad:La Administración puede revisar actos declarativos de derechos que sean anulables, previa declaración de su lesividad para el interés público y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá efectuarse si han transcurrido más de 4 años desde que se dictó el acto. Esta declaración de lesividad exige la previa audiencia de los interesados. La declaración de lesividad debe acordarse por el órgano que dictó el acto.

Los actos anulables que no sean declarativos de derechos pueden revocarse en cualquier momento por el mismo órgano que los dictó sin necesidad de la previa declaración de lesividad.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS: RECURSO DE ALZADA Y RECURSO DE REPOSICIÓN. RECURSO EXTRAORDIANRIO DE REVISIÓN.

Concepto: recurso administrativo es el medio de impugnación de los actos y disposiciones de la Administración por los que se sientan perjudicados por los mismos, por considerar que son contrarios al ordenamiento jurídico.

Objeto:Son recurribles las resoluciones. No son recurribles los actos de trámite, salvo que éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. No son recurribles directamente en vía administrativa las disposiciones administrativas de carácter general (Decretos, Ordenes…).

Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa:

Las que resuelven recursos de alzada

Las de los órganos administrativos que no tienen superior jerárquico

Las demás resoluciones que así se establezcan por norma legal o reglamentaria

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que finalicen un procedimiento

En nuestra C.A. ponen fin a la vía administrativa:

Las que dicta la Junta de Castilla y León o su Presidente

Las que dictan los Consejeros, salvo que la Ley prevea recurso de alzada ante la Junta.

Las que dictan, en materia de personal, los Viceconsejeros, los Secretarios Generales y los Directores Generales.

Las que dictan los órganos por delegación de otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa (al resolver por delegación se considera que el acto los dicta el órgano delegante).

Las que resuelvan recursos de alzada

Las demás resoluciones, acuerdos o convenios que prevean las normas.


Contra los actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa se puede acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, potestativamente, interponer recurso de reposición.

Interposición del recurso:Por escrito y dentro del plazo establecido. El error en la calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación.

Suspensión de la ejecución del acto recurrido:La regla general es la no suspensión de la ejecución. Excepcionalmente se puede acordar la suspensión si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación o la impugnación (1 recurso) se fundamenta en alguna de las causa de nulidad de pleno derecho. Al acordar la suspensión pueden dictarse medidas cautelares.

Audiencia de los interesados:Bien cuando hayan de tenerse en cuenta hechos nuevos que no se recogen en el expediente originario, bien cuando hubiere otros interesados, debe abrirse un trámite de audiencia.

Resolución de los recursos:Estimará, en todo o en parte, o desestimará el recurso, o declarará su inadmisión. Deben resolverse todas las cuestiones planteadas y se prohíbe la “reformatio in peius”, es decir, la resolución del recurso no puede agravar la situación inicial del recurrente.

Recurso de alzada: Se interpone frente a las resoluciones que no agotan la vía administrativa y ante el órgano suplir jerárquico al que dictó la resolución recurrida.

El plazo para interponer el recurso de alzada es de 1 mes si se recurre un acto expreso o 3 meses si se recurre un acto presunto por silencio administrativo. Transcurridos estos plazos sin recurrir, la resolución gana firmeza.

El plazo para resolver es de 1 mes.

Recurso de reposición:Es un recurso potestativo que se interpone frente a las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que la hubiere dictado.

Plazo para recurrir, 1 mes si se trata de un acto expreso y 3 meses si es presunto.

Plazo para resolver, 1 mes.

Recurso extraordinario de revisión:Puede interponerse frente a resoluciones firmes, es decir no recurribles ni en vía administrativa ni en la contencioso-administrativa, pero por alguna de las causas que establece la ley, así:

Que al dictarse el acto se hubiere incurrido en un error de hecho

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto

Que en la resolución hubieren influido documentos o testimonios posteriormente declarados falsos.

Que la resolución se hubiere dictado con prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible.

Plazos: Con carácter general dentro de los 4 años siguientes a la fecha de la notificación del acto y dentro de los tres meses siguientes desde el conocimiento de los documentos o desde que se dicta la sentencia penal.

El plazo para resolver es de tres meses transcurrido el cual se entenderá desestimado.